REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-003770
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos: MARIA FRANCISCA DIAZ PONCE, MARIA SALVADORA GUANDA DE MONTILLA, OMAR JOSE CHACON ANRA MORELLA DE PABLO y otros contra la empresa “ROJAS SERMAROCA, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que: “no indica, la parte actora en su escrito libelar, cual es el salario utilizado como base de cálculo para la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, para cada uno de los trabajadores; al referirse a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no determina con precisión, por ejemplo si se trata de vacaciones vencidas no disfrutadas, o vacaciones fraccionadas, para lo que debe tomar en consideración el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, así como el número de días que por Ley le corresponde a cada uno de ellos por tales conceptos… En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”
SEGUNDO: En fecha 09 de Octubre de 2006, el Alguacil del Circuito JESUS BLANCO, mediante diligencia dejó expresa constancia de que la notificación, no pudo ser practicada.
En fechas 06 y 08 de Noviembre de 2006; la Representación Judicial de la parte actora, presentó escritos conforme a los cuales pretende subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda; en este sentido se observa lo siguiente:
Requiere este Tribunal mediante el despacho saneador aplicado al caso, que la parte actora sea más precisa a los efectos de la determinación de su pretensión. Si bien se trata de un litisconsorte activo, no todos los elementos propios de la relación de trabajo les son comunes a éstos, sobre todo en cuanto a lo relacionado a las condiciones de trabajo, tiempo de servicio, salario, entre otros. Al observarse además que en el escrito de demanda se reclama en forma genérica una serie de conceptos, remitiéndose a un cálculo de la inspectoría del Trabajo al 11 de enero de 2006, o como reza textualmente del libelo “Según cálculo de la Inspectoría del Trabajo al 11 de enero de 2006”, que además ni siquiera fue acompañado a los autos.
Ahora bien, se observa de los escritos presentados con el fin de subsanar la demanda, que estos indican que:
El Primero: “… En fecha 14 de agosto de 2006, presente (sic) escrito de demanda contra la empresa Rojas Sermaroca, C.A. incurriendo en el numeral 2 del Petitorio en error de identificación de los representantes de la empresa y en la dirección de ubicación de su sede social, siendo lo correcto:…” , procediendo a indicar los representantes y la nueva dirección; y
El Segundo: “1.- Objeto de la demanda. Constituye el objeto de la demanda el cobro judicial de los salarios mínimos no pagados por la accionada a mis poderdantes, en virtud de la relación laboral que existió, entre la accionada y mis poderdantes, y de los demás beneficios laborales de ley y contractuales. 2.- Hechos que sustentan la demanda. Se sustenta en el hecho cierto de una relación laboral entre la accionada y mis poderdantes,… La accionada cobro sus servicios a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no pagó a sus trabajadores, nin asistió a la Inspectoría del Trabajo. 3.- Salario de base. El salario de base para efectuar los cálculos es el salario mínimo urbano de Cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.00,00) sic mensuales. 4.- Carácter de las vacaciones. Las vacaciones referidas en el libelo son vacaciones fraccionadas…”, sin aportar otros hechos, cálculos y condiciones necesarias, a los efectos de la debida determinación de la pretensión deducida, de cada uno de los accionantes; motivo por el cual considera este Despacho, que mal puede ser admitida la demanda en tales términos, al no ser suficiente los datos aportados por la parte actora en sus escritos presentados en fechas 06 y 08 de noviembre de 2006.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos: los ciudadanos: MARIA FRANCISCA DIAZ PONCE, MARIA SALVADORA GUANDA DE MONTILLA, OMAR JOSE CHACON ANRA MORELLA DE PABLO y otros contra la empresa “ROJAS SERMAROCA, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión. Y dado el tiempo transcurrido notifíquese a la parte actora de la misma.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO GARCIA L.
Nota: En el día hábil de hoy veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO GARCIA L.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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