REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006).
194º y 145º

ASUNTO: AP21-L-2006-2573

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicita al Tribunal la acumulación de las causas AP21-L-2006-3413 y AP21-L-2006-2692, este tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones, es oportuno referirnos a la Sentencia de la Sala Social N° 562 del 17 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual se extrae.

“…que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional”.

Y más adelante leemos:

“La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones...I, pág. 304 y II, pág. 232). El código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas -dice- pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho”.

Ahora bien, previa las consideraciones jurisprudenciales citadas, es menester observar la particularidad de la acumulación aquí solicitada, pues al tratarse de expedientes que a pesar de no estar totalmente en distintas fases (sustanciación, mediación y ejecución), lo cual, resultaría sin lugar a dudas en la imposibilidad de acumulación, no es menos ciertos que a juicio de este juzgador se hayan en momentos procesales distintos, ya que la actual causa, vale decir, AP21-L-2006-2573, ya fue admitida, notificadas, participada a la Procuraduría General de la Republica, ya trascurrió el lapso de suspensión y fue debidamente certificada la notificación para la próxima celebración de la audiencia preliminar, la cual por cierto deberá tener lugar, el día de mañana 14 de noviembre de 2006, mientras que las otras cusas AP21-L-2006-3413 y AP21-L-2006-2692, se encuentra en estados en los cuales aun ni siquiera ha ocurrido la practica de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, por lo que acordar la pretendida acumulación, terminaría indefectiblemente en un innecesario desorden procesal, ya que esto, acarrearía la revocatoria de la certificación hecha por la Secretaria de Este Tribunal, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que en aras de la seguridad y certeza procesal necesaria y en aras de la integridad del proceso, este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de negar la acumulación solicitada. Este tribunal sugiere a las partes esperar que los expedientes se encuentren en iguales momentos procesales, vale decir, todos en fase de mediación y en esa oportunidad solicitar la pretendida acumulación si aun continua siendo esa su voluntad, en atención a lo antes expuesto, este Juzgado niega la solicitud de acumulación y así se establece.

El Juez


Abog. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria


Abog. Elis Hernández




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”