REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
194º y 146º
ASUNTO: AH21-X-2006-0000146
Visto el libelo de demanda que fuera presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, por parte de la abogado ROSA CHACÓN, IPSA N° 86.738, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YOLANDA LEÓN DE OSORIO, titular de la C.I.V- 3.999.543, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada, por lo que, conforme a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este juzgador aprecia:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris”, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, no acompañó a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir el juzgador el temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, por lo que no puede este Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los dichos del actor en su libelo. Por tanto se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Concluye quien decide que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no existir pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría innegablemente uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterados por la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
El Juez
Abog. Anibal Froilan Abreu Portillo
La Secretaria
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”