REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002590
PARTE ACTORA: GREGORI DEL VALLE GONZALEZ MALDONADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO, CRISBEL QUIJADA, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, JHON MARQUEZ, BLADIMIR ARCILA, ROXANA CABELLO, JOSE IGNACIO LLOVERA LAREZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, IBETH RENGIFO
PARTE DEMANDADA: OFISIT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 08 de junio de 2006, por la abogada Mirna Prieto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.909 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORI DEL VALLE GONZALEZ MALDONADO contra la empresa OFISIT. C.A, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 16 de junio de 2006. Luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios doce (12), y trece (13), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil dieciséis (16) de octubre de 2006 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la abogado, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.175, apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de poder que corre inserto al expediente, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 30 de octubre de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano, GREGORI DEL VALLE GONZALEZ MALDONADO, titular de la N° C.I. 16.022.831, inició su relación laboral con la demandada OFISIT. C.A , mediante contrato a tiempo determinado con fecha de inicio 27 de marzo de 2006, y con fecha de finalización 27 de septiembre de 2006, que prestó servicios como AYUDANTE GENERAL, laboraba en un horario de lunes a viernes de 06:00 AM 02:00 PM, sin embargo la demandada decidió despedir al contratado trabajador en fecha 05 de mayo de 2006, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. Y ASI SE ESTABLECE.
2. El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo y acordado contractualmente fue la siguiente:
Salario mensual de Bs. 465.750,00. lo cual implica un salario diario de Bs.15.525,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
4. En cuanto a los conceptos demandados por indemnización por incumplimiento de contracto de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades fraccionadas, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada a la actora de los conceptos admitidos:
Fecha de inicio del contrato 27/03/2006
Fecha pactada para la finalización del contrato 27/09/2006
Tiempo pactado para la duración del contrato 180 días
Fecha de rescisión unilateral por parte del patrono del contrato
05/05/2006
Tiempo efectivo de servicio prestado 38 días
Diferencia resultante de la aplicación del Art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo 142 días
1.- Indemnización por aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:
DIAS X SALARIO
142 DIAS X Bs.15.525,00
TOTAL Bs.2.204.550,00
Lo cual genera un total por este concepto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.204.550,00)
2. VACACIONES FRACIONADAS, FRACCION VACACIONAL, artículo 219 de la Ley Orgánica de la Trabajo:
Este punto en particular nos exige hacer una consideración previa, así tenemos, que es importante recordar que los conceptos de vacaciones y utilidades requieren como presupuesto legal de procedencia la “prestación efectiva del servicio”, elemento con el cual se determina que se cause el derecho, de tal modo, que no es posible que se condenen unas vacaciones o utilidades, por un periodo en el cual no hubo cumplimento efectivo de la jornada laboral, siendo que el fin único de las vacaciones no es mas que la recuperación física y mental del trabajador, todo dentro del deber de que la relación laboral se preste en condiciones de higiene y seguridad que responda sobre todo a los requerimientos de salud del trabajador, así mismo la utilidad nace de esa cuota de participación que ha tenido el trabajador dentro de la empresa para lograr que los beneficios líquidos de la empresa sean superiores, lo cual se recoge en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, debemos calcular la fracción correspondiente por estos conceptos (vacaciones y utilidades) sobre la base del tiempo efectivo de prestación del servicio, de tal modo que tenemos como base para la determinación de estos conceptos una prestación efectiva de servicio de 38 días, por lo tanto con respecto a las vacaciones tenemos, que corresponde por 12 mese, 15 días de vacaciones, esto se traduce en una fracción de 1,25 días por mes, lo cual significa una fracción de 0,042 por día, con lo cual calculamos para la relación de 38 días un total de 1,58 días por vacaciones y por el Bono Vacacional, si corresponden 7 días por 12 meses, esto significa que la fracción por un mes es de 0,58 días por un mes, es decir una fracción de 0,0194 por día, con lo cual calculamos para la relación de 38 días un total de 0,73 días, por Bono vacacional, todo lo cual genera un total de 2,31 días por el salario diario de Bs.15.525,00, lo cual se produce un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.935,18).
3. UTILIDADES FRACCIONADAS, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Realizado el razonamiento expuesto en el punto anterior correspondiente al cálculo de las vacaciones, y aplicable de igual modo para las utilidades tenemos, que corresponde un total de 15 días de utilidades por 12 meses, es decir, 1,25 días por un mes, lo cual nos genera una fracción por día de 0,0416, así tenemos para la relación de 38 días un total de 1,58 días, por concepto de utilidades, por el salario diario de Bs.15.525,00, lo cual se produce un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.24.581,21).
SIENDO EN CONSECUENCIA UN TOTAL GENERAL A PAGA DE DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.2.265.066,30 )
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano GREGORI DEL VALLE GONZALEZ MALDONADO, titular de la N° C.I. 16.022.831, por cumplimiento de contrato de trabajo en contra de OFISIT. C.A, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes:
PRIMERO:
La demandada OFISIT. C.A, deberán pagar al actor la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.2.265.066,30 ), derivados de los conceptos desarrollados ut supra.
SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho.
TERCERO:
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Elis Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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