ACTA
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2006-002918
PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.282, de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DEL VALLE LIANZA GUZMAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.105.
PARTE DEMANDADA: METROPOLITAN DISTRIBUTORS. C.A., sociedad de comercio debidamente constituida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 329-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 58, Tomo 107-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.899.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAÍDOS
En el día hábil de hoy, 15 de noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano WILLIAM MARTINEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.282, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada, FABIOLA DEL VALLE LIANZA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.105; el apoderado judicial del la parte demandada, abogado, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.899, sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., (antes denominada Metropolitan Distillers,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 329-A-Sgdo, carácter que se evidencia del instrumento documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el No. 45, Tomo 139, él cual presenta en original ad efectum videndi, y consigna en copia fotostática, para acreditar la debida representación; dándose inicio a la audiencia: Acto seguido ambas partes manifiestan al Tribunal, que vista la mediación del Tribunal, han logrado conciliar sus posiciones, por lo que solicitan al Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 3 y su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la consabida Ley, se sirva homologar la Transacción cuyos términos y condiciones más adelante se detallan, y a los efectos de su mayor comprensión y alcance, el ciudadano William Martínez Bernal, se denominará EL TRABAJADOR, y la demandada se denominará METROPOLITAN”, y ambos en su conjunto, se denominarán LAS PARTES. Seguidamente exponen:
PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen que en fecha 29 de marzo de 2004, “EL TRABAJADOR” comenzó una relación de trabajo con “METROPOLITAN”, siendo su último cargo el de “Ejecutivo de Ventas Claves Off Trade”, cuya duración fue de 2 años, 5 meses y 28 días.
Ahora bien, “METROPOLITAN” en fecha 26 de de septiembre de 2006, le notificó a “EL TRABAJADOR” su voluntad de dar por terminada por despido injustificado la relación de trabajo que existió entre las partes, con fecha efectiva de terminación el mismo 26 de septiembre de 2006, y manifestando su voluntad de que el trabajador no trabajare el preaviso que le correspondía de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que implica que, por efectos legales, la antigüedad del “TRABAJADOR” fue de 2 años, 6 meses y 28 días.
Sin embargo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en fecha 3 de octubre de 2006, EL TRABAJADOR solicitó por ante este Juzgado la calificación del despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual origina ciertas divergencias entre “LAS PARTES”, que detallamos de seguida:
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” sostiene que fue objeto de un despido injustificado en fecha 26 de septiembre de 2006 por parte de “METROPOLITAN”, y que por tal razón este Tribunal debe calificar dicho despido como de injustificado y, en consecuencia, ser reenganchado a su puesto de trabajo, debiéndole pagar los salarios caídos causados hasta la fecha del reenganche.
Además, señala EL TRABAJADOR que por el efecto de la terminación de la relación de trabajo, tiene derecho a lo siguiente:
- Que su último salario promedio mensual es la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, con el cual deben calcularse todos los beneficios a los que tenga derecho por la terminación de la relación.
- 11 días de salario por la cantidad de Bs. 528.719,40
- Por Bono Incentivo de Ventas la suma de Bs. 1.255.227,92.
- 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 35 días de salario integral por prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 90 días de salario integral por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 9 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo 2006-2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 10,5 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 20,87 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas por el año 2006.
- Al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (26 de septiembre de 2006) hasta la suscripción de esta transacción.
TERCERA: Por su parte, METROPOLITAN señala que es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2006, procedió a despedir injustificadamente al TRABAJADOR. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, METROPOLITAN insiste en este acto en el propósito de despedir al TRABAJADOR, por lo cual considera que “EL TRABAJADOR” sólo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos:
- 11 días de salario por la cantidad de Bs. 528.719,40
- Por Bono Incentivo de Ventas la suma de Bs. 1.255.227,92.
- 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 35 días de salario integral por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 90 días de salario integral por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 9 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo 2006-2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 10,5 días de salario por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo 2006-2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- 20,87 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas por el año 2006.
Además, de conformidad con lo señalado por EL TRABAJADOR, METROPOLITAN expresa lo siguiente:
- Que el último salario promedio mensual del TRABAJADOR es la cantidad de Bs. 2.425.728,98, con el cual deben calcularse todos los beneficios a los que tenga derecho por la terminación de la relación.
- Que el TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (26 de septiembre de 2006) hasta la suscripción de esta transacción, en virtud de que, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, los salarios caídos se causan desde la fecha de notificación del demandado, y dado que METROPOLITAN no ha sido formalmente citada en este procedimiento, los salarios caídos no pueden haberse causado.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado, LAS PARTES, con el fin de dar por terminado la demanda intentada por EL TRABAJADOR por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación existente entre ambas, de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre METROPOLITAN y EL TRABAJADOR, con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:
(1) EL TRABAJADOR y METROPOLITAN convienen que el último salario básico mensual de EL TRABAJADOR ascendió a la cantidad de Bs. 1.441.962,oo, siendo su último salario básico diario Bs. 48.065,40; su último salario promedio mensual ascendió a la cantidad de Bs. 2.425.728,98, siendo su último salario promedio diario la cantidad de Bs. 80.857,63. Asimismo, acuerdan que la incidencia de la alícuota mensual de utilidades y bono vacacional ascendió a la cantidad de Bs. 31.669,24; siendo entonces su salario integral diario equivalente a la cantidad de Bs. 112.526,87.
(2) Convienen en que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 26 de septiembre de 2006, siendo su antigüedad de 2 años, 5 meses y 28 días, pero que, al haber METROPOLITAN omitido el preaviso de ley, la antigüedad del “TRABAJADOR” fue de 2 años, 6 meses y 28 días, a los efectos legales.
(3) METROPOLITAN reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde la cantidad Bs. 26.367.376,32 que incluye los siguientes conceptos y a las deducciones que se señalan a continuación:
-Por prestaciones Sociales:
- Por prestación de Antigüedad abonada en Fideicomiso del Banco Venezuela: Bs. 10.185.999,73, que incluye el capital y los intereses causados a favor del “TRABAJADOR”.
(5) “EL TRABAJADOR”, por su parte, declara expresamente lo siguiente:
- Que al haber insistido METROPOLITAN en su propósito de continuar con el despido, la relación que unió a ambas partes terminó por despido injustificado.
- Que su último salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 2.425.728,98.
- Que no tiene derecho al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (26 de septiembre de 2006) hasta la suscripción de esta transacción, en virtud de que, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, los salarios caídos sólo se causan desde la fecha de notificación del demandado, y dado que METROPOLINTAN no ha sido formalmente notificada en este procedimiento en virtud de que el secretario de este juzgado no ha agregado a los autos la constancia de notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios caídos no se han comenzado a causar, razón por la cual METROPOLITAN no me adeuda cantidad alguna por ese concepto.
En consecuencia, por el reconocimiento de procedencia de pago de los conceptos descritos en el numeral “(4)” anterior, “EL TRABAJADOR” declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, las siguientes cantidades (i) por concepto de prestaciones sociales Bs. 26.367.376,32, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, identificado con el N° 00007591 de fecha 27 de octubre de 2006; y (ii) por concepto de prestación de Antigüedad e intereses abonados en Fideicomiso del Banco Venezuela: Bs. 10.185.999,73, mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, identificado con el N° 00369236 de fecha 3 de noviembre de 2006;
Queda entendido entre LAS PARTES que los pagos efectuados según lo dispuesto en esta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios -civil o laboral- derivada de la terminación de la relación laboral que los unió, adicionalmente cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de EL TRABAJADOR, por conceptos laborales de: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad -artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional -Art. 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-; pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; primas; ventajas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
QUINTA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra METROPOLITAN ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de METROPOLITAN, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación que existió entre ellos, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
Por tal razón, expresamente EL TRABAJADOR declara que METROPOLITAN no le adeuda cantidad alguna por cualquier diferencia que pueda existir a su favor por: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad -artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional; pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; primas; ventajas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
SEXTA: LAS PARTES, mediante esta transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas y, por cuya virtud ponen fin a las mismas, y piden de este Juzgado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89, numeral 2 de la Constitución Nacional, se sirva impartir la homologación correspondiente, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “EL TARBAJADOR, para que sea agregada a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. En este estado el Tribunal, con vista a los términos de la Transacción antes expuestos, por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciable del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su homologación, dándole efectos de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento y acuerda expedir por secretaria sendas copias certificadas de la presente acta, y ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,,
El Juez
Abog. Jhacnini Torres
La Parte Actora y la Abogada asistente.
El Apoderado de la Demandada
El Secretario,
Abog. Alejandro Boscán.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|