ACTA
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2006-000028.
PARTE ACTORA: ALVARO RANGEL ITURRIAGO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO MATOS SOTO y NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Hoy, dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 8:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y comparecieron, la abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.732; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO RANGEL ITURRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.041.407, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento, los abogados ROCIO MATOS SOTO y NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.034 y 58.697, respectivamente; en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A.,; se da inicio a la audiencia. Seguidamente, los apoderados judiciales de las partes han convenido en celebrar se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por EL TRABAJADOR, libre de todo apremio y presión, transacción esta que es a tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, como MUSICO, desde el día 04 de Agosto de 2002, hasta el día 31 de Diciembre de 2005, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del Despido Injustificado que le efectúo el señor DEMETRIO DIZ, en el siguiente horario: de 7:00 p.m. a 12:45 a.m. de Lunes a Miércoles de cada semana, de Jueves a Sábado desde las /:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. , loa Domingos libres; alega así mismo que como último salario promedio mensual devengó la suma de Bs. 1.500.000,00. Por virtud de lo que antecede reclama en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, a saber: a) Prestación de antigüedad acumulada en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.640.000,00 (1); b) Indemnización por concepto de Bono Nocturno en los términos del artículo 156 de la Ley orgánica del trabajo; Bs. 2.592.000,00 (2); c) Por Horas Extras no canceladas, la cantidad de Bs. 5.151.896,60 (3); d) Por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.186.120,00 (4); e) Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (5); f) Por bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.026.400,00 (6); g) Por Intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 189.380,52 (7); h) Por indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.400.000,00; (8) los conceptos y montos reclamados arrojan un total general de Bs. 31.185.597,12. Los cuales reclama en este acto.
SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA, en contraposición al alegato formulado por EL TRABAJADOR, en la cláusula primera, le manifiesta en principio que nunca fue despedido, ya que lo cierto y verdadero fue que el mismo siempre laboró como TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, así se evidencia del cargo desempeñado(MUSICO). Por otra parte la empresa niega el salario promedio mensual alegado por el trabajador, toda vez que no se corresponde con la realidad. También niega la empresa el horario de trabajo alegado por el trabajador, pues lo cierto y verdadero el que el mismo nunca laboró de manera exclusiva para mi representada, en razón de lo cual nunca laboró horas extras. Y en cuanto al Bono Nocturno no se corresponde por el tipo de actividad desempeñada, en razón de lo cual nada le adeuda LA EMPRESA por este concepto. Asimismo niega la empresa que le adeude monto alguno pro concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones; primero EL TRABAJADOR manifiesta que él reconoce que en fecha 30 de Diciembre de 2005 de manera VOLUNTARIA dejó de asistir al Fondo de Comercio EL GRAN AMAZONIA GRIL, que nunca laboró horas extras y que en algunas oportunidades, es decir, de manera eventual, le fueron cancelados algunos montos por LA EMPRESA , por su parte la empresa cede en su posición y conviene en cancelarle a EL TRABAJADOR sus prestaciones sociales, por lo que ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en los siguientes montos salariales mensuales (promedios): De Diciembre de 2002 a Agosto de 2004, salario Básico, Bs. 400.000,00 más Bono Nocturno, Bs. 120.000,00. De Septiembre de 2004 a Diciembre de 2005, Bs. 800.000,00 más Bono Nocturno, Bs. 240.000,00. Por lo que LA EMPRESA le propone a EL TRABAJADOR cancelarle los siguientes montos y conceptos: a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la suma de Bs. 5.370.357,58; a razón 5 días por cada mes, contados a partir del 4° mes, multiplicados por el Salario Integral Diario el cual varía según el mes en cual se generó el derecho. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 400.000,00. c) Por concepto de BONO VACACIONAL fraccionado, la cantidad de Bs. 210.000,00; d) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 600.000,00. e) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 152.362,42. f) Por concepto de prestación vacaciones vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 854.000,00. g) Por concepto diferencia de Bono Nocturno No cancelado la cantidad de Bs. 273.280,00. Y, h) por concepto de Diferencia de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 540.000,00. Los conceptos y montos antes indicados arrojan una cantidad de Bs. 8.400.000,00. Cantidad esta que le es Ofertada por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR y que es aceptada por este. Aunado a ello LA EMPRESA conviene en cancelar los Honorarios de los abogados contratados por el ex trabajador, los cuales son estimados de mutuo y común acuerdo entre las partes, en la cantidad de Bs. 3.600.000,00.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, la primera ofrece al segundo y este acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional , la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00 CTS (Bs. 8.400.000,00), la cual es aceptada por EL TRABAJADOR y cancelada a éste, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier acción, reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.); por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier acción ya que no tiene más interés en ellas, ya que la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.
CUARTA: EL TRABAJADOR declara conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruido por el Juez del Trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía, así como que el total de sus derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a EL TRABAJADOR de un Cheque de Gerencia a su nombre de fecha 30 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 8.400.000,00, girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 34209898, cuenta corriente No0134-0342-21-2120210001. Así mismo el pago relativo a los Honorarios profesionales de las abogados apoderadas del extrabajador, se efectúa mediante la entrega de un Cheque de Gerencia a nombre de DURAN MORILLO YLENY de fecha 30 de octubre de 2006, por un monto de Bs. 3.600.000,00, girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 34209898, cuenta corriente No0134-0342-21-2120210001.
Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dan do efectos de Cosa Juzgada. Así mismo este Tribunal 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, deja expresamente constancia que el presente contrato de transacción cumple con los extremos de Ley y su Reglamento; igualmente se deja constancia que la presente transacción se llevó a cabo en presencia del Juez que preside este Tribunal, quien conjuntamente con las partes y la Secretaria suscribe el presente acuerdo transaccional. Se ordena el cierre y archivo del expediente, por cuanto se efectuó el pago correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, se devuelven los escritos de pruebas con sus anexos, consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:
ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
La Juez
La Actora y su Apoderada Judicial.
Jhacnini Torres

Los Apoderados Judiciales de la demandada.

El Secretario,

Abog. Alejandro Boscán.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”