REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte y uno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002913.

PARTE ACTORA: AURELIO JOSE DI LORENZO BERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.229.748.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VILORIA y OTROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.675 y 67.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIONES DE ORIENTE AVIOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°427, Tomo III, Adicional 8, de fecha 2 de septiembre de 1994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RAGA SANZ, CLAUDIA BRUNETTO CUTUGNO y MARIA LAURA MONTENGRO CHOLLET, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.998,116.002 y 110.219, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES DEL CASO
I
En fecha 14 de agosto de 2006, correspondió por proceso de insaculación, a este Juzgado presidir la audiencia oral preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; en cuyo acto la parte demandada AVIONES DE ORIENTE AVIOR, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA LAURA MONTENEGRO, alegó la incompetencia de este Tribunal, solicitando a la Juez se pronunciara al respecto, y a los mismos efectos, en fecha 28 de septiembre de 2006, consignó constante de cuatro (4) folios escrito, solicitando la declinatoria de competencia del Tribunal, por razón del Territorio.

Alega la demandada en el escrito de marras:

Que el demandante desempeñó el cargo de Piloto de Aviación comercial en beneficio de su representada, teniendo como lugar de inicio de sus actividades el Aeropuerto Internacional José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que la sede principal, operativa y administrativa de la empresa, está ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde a decir de la accionada se desarrolló normalmente la prestación del servicio por parte del actor, ya que era en esa ciudad donde recibía las instrucciones de la Jefatura de Pilotos.

Que el domicilio principal de la demandada, es el Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, ubicado en la avenida Aeropuerto, zona de Hangares Sur, N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que la relación laboral que unió al demandante con la demandada, culminó en la ciudad de Barcelona.

Que el domicilio del actor durante la prestación del servicio, según documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, es la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Argumentó la demandada, respecto a los términos del escrito de solicitud de incompetencia, mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2006:

“ (…) respecto a la suscripción del documento denominado por la empresa demandada TRANSACCION LABORAL, el cual como señala la apoderada judicial de la parte accionada, nuestro mandante firmó tal documento al momento de recibir sus prestaciones sociales correspondientes a “la primera relación de trabajo existente entre las parte”; no consideramos que este argumento sea suficiente para declinar la competencia de este Juzgado, en virtud de que el actor puede elegir la jurisdicción competente dentro del territorio para iniciar sus procedimientos o reclamaciones, siempre y cuando base la misma en los supuestos previstos en la norma citada (…)” (resaltado del Tribunal)

Convinó la apoderada judicial del demandante, “(…) que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable cuatro opciones, de las cuales el actor, puede elegir el lugar (de acuerdo a su conveniencia) en el cual realizar las reclamaciones con ocasión a la relación de trabajo; por lo que su representado eligió la Jurisdicción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; ya que la demandada, posee un domicilio en la ciudad de Caracas, ubicado en la Torre Clement, Planta Baja de la Urbanización El Rosal, Municipio Baruta (…)”. (subrayado del Tribunal)


Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Ahora bién, planteada en los términos anteriormente parcialmente transcritos, la solicitud de incompetencia territorial alegada por la demandada, y con vista a los presupuestos de hechos establecidos en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada por las partes; corresponde al Tribunal verificar si se encuentra en alguno de los supuestos del señalado artículo, para establecer su competencia en el conocimiento de la presente causa, y a tales efectos; encuentra:

Cursa en autos Libelo de Demanda, interpuesto por el ciudadano AURELIO JOSE DI LORENZO BERTINI, a través de los abogados, ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, ALEJANDRO CARIBAS y MARIA ISABEL VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.675 16.310 y 67.113, respectivamente, mediante él cual, incoa acción de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE AVIOR, C.A., quienes señalan en él mismo, que el domicilio del actor es, ésta ciudad de Caracas, y que la demandada, es una compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.


Del acervo probatorio consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, así como de la confesión del demandante en el libelo de la demanda, se evidencia que la demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que demandante prestó sus servicios personales en forma regular y sistemática para la demandada, desde el 05 de mayo de 2003 hasta el día 8 de julio de 2005, fecha ésta en la que alega fue despedido, siendo su centro de operaciones el Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Del igual modo del acervo probatorio aportado por las partes, no se evidencia elemento alguno que establezca que la demandada, haya señalado ante organismos públicos que su domicilio sea la ciudad de Caracas, tal y como lo señalan los apoderados del accionante, en su escrito de fecha 24 de octubre de 2006;no obstante ello, observa el Tribunal, que la notificación de la demandada se practicó en la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda, -TORRE CLEMENT, PLANTA BAJA, URBANIZACION EL ROSAL, MUNICIPIO BARUTA, CARACAS- surtiendo los efectos legales consiguientes establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, fue legalmente practicada su notificación, lo que en criterio de quién aquí juzga resulta válida dicha dirección, a los efectos y aplicación de los artículos 123 y 126 ejusdem, la cual debe entenderse como una agencia o sucursal de la demandada, no así a los fines de la determinación de la competencia territorial de este Juzgado, conforme a los supuestos de hechos establecidos en el artículo 30 ejusdem. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, habiendo el trabajador hoy reclamante, prestado sus servicios de manera regular, sistemática e ininterrumpida para la demandada, en el Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, ubicado en la avenida Aeropuerto, zona de Hangares Sur, N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui; culminado la relación laboral que lo unió con la demandada, en el Aeropuerto Internacional General José Antonio Anzoátegui, ubicado en la avenida Aeropuerto, zona de Hangares Sur, N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, y siendo el domicilio de la demandada, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para quién aquí juzga, resulta forzoso decidir, con lugar la solicitud de Incompetencia de este Tribunal por el Territorio. Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado competente.-

La Juez,


Abog. Jhacnini Torres

El Secretario,

Abog. Alejandro Boscán


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

Abog. Alejandro Boscán



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”