REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-004657

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GARCES MENDOZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad: No. 9.683.402

PARTE DEMANDADA: CLUB DE BÉISBOL MEDIAS ROJAS DE BOSTON (BOSTON RED SOX BASEBALL CLUB).



ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de demanda el ciudadano JESUS ALBERTO GARCES MENDOZA representado por los abogados RODRIGO PÉREZ BRAVO y MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, procedieron a demandar al CLUB DE BEISBOL MEDIAS ROJAS DE BOSTON (BOSTON RED SOX BASEBALL CLUB), por Prestaciones Sociales.

Para decidir, este Juzgado observa que el actor, en su libelo de demanda señala que vista la proximidad del término de prescripción y aún cuando este tribunal no es competente por el territorio, solicita que una vez admitida por este juzgado, se remita la misma al tribunal competente, por lo que se observa del escrito de demanda, que efectivamente el domicilio que establece el actor para que se notifique a la demandada es Cabudare, Estado Lara y solicita se comisione a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado LARA planteándose en consecuencia el supuesto de competencia territorial.

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (negrillas del tribunal)



DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: declara su incompetencia por el territorio; Segundo: Declina la competencia en los Tribunales Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese el Oficio respectivo. Publíquese. Regístrese. Tómese Nota. Déjese Copia.
Publíquese. Regístrese. Tómese Nota. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA


Abog. Geraldine E. Louis Nuñez


El Secretario


Abog. Dioni R. Morales


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado



El Secretario



Abog. Dioni R. Morales










“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”