REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003910
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PRADO IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.753
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO SALAZAR TORRES y CARMEN CARABALLO MAYORGA IPSA Nos: 39.583 y 54.385
PARTE DEMANDADA: “UNIVERSAL TOURS, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.
En el día hábil de hoy 07 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano JOSE GREGORIO PRADO IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.753, quien estuvo representado en la audiencia preliminar, celebrada el día 31 de octubre de 2006 a las 09:00am, por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio GREGORIO SALAZAR TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N°.39.583, tal como se constata de instrumento poder que corre inserto a los autos. Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “UNIVERSAL TOURS, C.A.”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día 31 de octubre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y elementos probatorios constante de (03) anexos, en (124) folios útiles, los cuales se agregaron al expediente.
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora 1). Que su representado el día 01 de Marzo de 2000, habiendo pasado por un Proceso de Pasantías desde Enero hasta finales del mes de Febrero, quedó definitivamente prestando servicios con el cargo fijo de Promotor de Turismo, devengando un sueldo mensual de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.500,00), en el Horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 M. y de 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M, y en lo sucesivo en forma ininterrumpida, continuó prestando servicios para la empresa, percibiendo sus correspondientes aumentos de salarios de acuerdo con su efectividad y con su cargo; por ejemplo en fecha el 01/07/00 percibió un incremento de sueldo de Bs. 25 Mil; en fecha 01/08/00 percibió un incremento de sueldo de Bs. 750;00; en fecha 01/07/01 percibió un incremento de sueldo de Bs. 32 Mil; en fecha 01/10/01 percibió un incremento de Bs. 2.Mil; en fecha 01/04/02 percibió un incremento de sueldo de Bs. 10 Mil; en fecha 01/01/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 20 Mil; en fecha 01/05/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 40 Mil; en fecha 01/09/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 20 Mil; en fecha 01/04/04 percibió un incremento de sueldo de Bs. 40 Mil; en fecha 01/10/04 percibió un incremento de Bs. 80 Mil; en fecha 01/11/04 percibió un incremento de Bs. 100 Mil; en fecha 01/12/05 percibió un incremento de sueldo de Bs. 50 Mil; y finalmente en fecha 01/04/05 percibió un incremento en su sueldo de Bs. 50 Mil, para finalizar devengando un Sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), desempeñando el Cargo de Gerente de Ventas. 2). Que en fecha 20 de Junio de 2005, una vez reincorporado al Trabajo, como consecuencia del disfrute de sus Vacaciones, el Sr. ELIO BERTOLOTTO, Presidente de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A., ubicada en la Avenida Caurimare, Quinta 125 en Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Distrito Capital le comunicó que estaba despedido del cargo que venía desempeñando desde el 01 de Marzo de 2000 hasta esa fecha 20 de Junio de 2005. 3). Que luego de haber mantenido una relación de trabajo de manera ininterrumpida durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, vale decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 26 de junio de 2005, su representado recibió de la Presidencia de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A., notificación verbal, según la cual se le informaba que la misma había decidido prescindir de sus servicios, a partir de esa fecha, cuya manifestación constituyó sin duda alguna, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como quedó evidenciado en el Expediente Número 027-05-01-02448 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aperturado en fecha 27 de Junio de 2005, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por mi mandante en contra de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A.; del cual emanó Providencia Administrativa signada con el N° PA-1095-05 en fecha 23 de Diciembre de 2005, en virtud de la cual se le ordenó a la empresa antes mencionada, procediera al reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir por el trabajador. 4). Que en fecha 17 de Enero de 2006, oportunidad para que se produjera el reenganche de su representado, se dejo constancia mediante acta de inspección levantada, que el trabajador José Gregorio Prado Iriarte no fue reenganchado al Trabajo, y advirtiéndosele al Presidente de la demandada, que tendría cinco (5) días para responder por ante la Inspectoría del Trabajo, hecho que no ocurrió. 5). Que en vista de que el Ciudadano presidente de la antes mencionada empresa UNIVERSAL TOURS, C.A., no reenganchó voluntariamente al trabajador, se le solicitó al Ciudadano Inspector del Trabajo la ejecución forzosa. En tal sentido, el Jefe de la Sala de Fuero Sindical (E), acordó designar a un Supervisor del Trabajo, con el fin de que constatara el Reenganche y Pago de los Salarios caídos de su representado; hecho que ocurrió en fecha 17 de Julio de 2006, mediante Acta de Visita de Reenganche en la sede la empresa UNIVERSAL TORUS, C.A., en la Avda. Caurimare, Quinta N° 125, Local 1, Colinas de Bello Monte.
Solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por las prestaciones sociales de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.6.192.799,22 ; los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de Bs.1.585.982,32 ; por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la suma de 150 días por concepto de indemnización lo cual da un total de Bs. 5.599.999,50; igualmente reclama el pago por concepto de una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un total de 60 días de salario que representa la suma de Bs. 2.239.999,80. La suma de Bs. 7.740.000,00, por concepto de salarios caídos, desde el 20/06/2005 hasta el 17/07/2006. Así mismo, peticiono la corrección monetaria a que hubiere lugar. Arrojando un total a pagar, por los conceptos señalados supra de Bs. 23.358.780,26.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia del demandado, UNIVERSAL TOURS, C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos : 1). Que el actor, día 01 de Marzo de 2000, habiendo pasado por un Proceso de Pasantías desde Enero hasta finales del mes de Febrero, quedó definitivamente prestando servicios con el cargo fijo de Promotor de Turismo, devengando un sueldo mensual de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.500,00), en el Horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 M. y de 1:00 P.M. hasta las 5:00 P.M, y en lo sucesivo en forma ininterrumpida, continuó prestando servicios para la empresa, percibiendo sus correspondientes aumentos de salarios de acuerdo con su efectividad y con su cargo; por ejemplo en fecha el 01/07/00 percibió un incremento de sueldo de Bs. 25 Mil; en fecha 01/08/00 percibió un incremento de sueldo de Bs. 750;00; en fecha 01/07/01 percibió un incremento de sueldo de Bs. 32 Mil; en fecha 01/10/01 percibió un incremento de Bs. 2.Mil; en fecha 01/04/02 percibió un incremento de sueldo de Bs. 10 Mil; en fecha 01/01/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 20 Mil; en fecha 01/05/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 40 Mil; en fecha 01/09/03 percibió un incremento de sueldo de Bs. 20 Mil; en fecha 01/04/04 percibió un incremento de sueldo de Bs. 40 Mil; en fecha 01/10/04 percibió un incremento de Bs. 80 Mil; en fecha 01/11/04 percibió un incremento de Bs. 100 Mil; en fecha 01/12/05 percibió un incremento de sueldo de Bs. 50 Mil; y finalmente en fecha 01/04/05 percibió un incremento en su sueldo de Bs. 50 Mil, para finalizar devengando un Sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), desempeñando el Cargo de Gerente de Ventas. 2). Que en fecha 20 de Junio de 2005, el actor, una vez reincorporado al Trabajo, como consecuencia del disfrute de sus Vacaciones, el Sr. ELIO BERTOLOTTO, Presidente de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A., ubicada en la Avenida Caurimare, Quinta 125 en Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Distrito Capital le comunicó que estaba despedido del cargo que venía desempeñando desde el 01 de Marzo de 2000 hasta esa fecha 20 de Junio de 2005. 3). Que luego de haber mantenido una relación de trabajo de manera ininterrumpida durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, vale decir, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 26 de junio de 2005, el actor recibió de la Presidencia de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A, notificación verbal, según la cual se le informaba que la misma había decidido prescindir de sus servicios, a partir de esa fecha, cuya manifestación constituyó sin duda alguna, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como quedó evidenciado en el Expediente Número 027-05-01-02448 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aperturado en fecha 27 de Junio de 2005, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el actor en contra de la empresa UNIVERSAL TOURS, C.A.; del cual emanó Providencia Administrativa signada con el N° PA-1095-05 en fecha 23 de Diciembre de 2005, en virtud de la cual se le ordenó a la empresa antes mencionada, procediera al reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir por el trabajador. 4). Que en fecha 17 de Enero de 2006, oportunidad para que se produjera el reenganche de su representado, se dejo constancia mediante acta de inspección levantada, que el trabajador José Gregorio Prado Iriarte no fue reenganchado al Trabajo, y advirtiéndosele al Presidente de la demandada, que tendría cinco (5) días para responder por ante la Inspectoría del Trabajo, hecho que no ocurrió. 5). Que en vista de que el Ciudadano presidente de la antes mencionada empresa UNIVERSAL TOURS, C.A., no reenganchó voluntariamente al trabajador, se le solicitó al Ciudadano Inspector del Trabajo la ejecución forzosa. En tal sentido, el Jefe de la Sala de Fuero Sindical (E), acordó designar a un Supervisor del Trabajo, con el fin de que constatara el Reenganche y Pago de los Salarios caídos del actor, hecho que ocurrió en fecha 17 de Julio de 2006, mediante Acta de Visita de Reenganche en la sede la empresa UNIVERSAL TORUS, C.A., en la Avda. Caurimare, Quinta N° 125, Local 1, Colinas de Bello Monte, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones. Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido, el día 20 de junio de 2005 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, es decir el día 19 de Septiembre de 2006, la cual se hará tomando un salario diario de Bs. 20.000,00 diarios, todo ello en consonancia con lo señalado por la sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de (451) días de salarios dejados de percibir, computados desde el 20 de junio de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2006, con el salario básico devengado a la fecha de despido de Bs. 20.000,00. En total se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs.9.020.000, 00 por salarios dejados de percibir por el actor. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, el monto reclamado asciende a la suma de Bs. 6.192.799,22. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de Intereses devengados por la prestación de antigüedad, el cual asciende a la suma de Bs. 1.585.982,32. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no por los montos señalados por la parte actora, toda vez que la misma incurrió en un error en la operación matemática, lo cual es incorrecto. En efecto, al multiplicar 60 días por el salario integral de Bs.30.123, 30 devengado por el actor, nos arroja la cantidad de Bs.1.807.398, 00 y no la cantidad de Bs. 2.239.999,80. Igualmente si multiplicamos 150 días por el salario integral de Bs.30.123, 30 devengado por el actor, nos arroja la cantidad de Bs.4.518.495, 00 y no la cantidad de Bs.5.599.999, 50. Por consiguiente por este concepto la demandada esta obligada ha pagarle al actor la suma total de Bs. 6.325.893, 00. Así se establece.-
Siendo en consecuencia un total de Bs. 23.124.674,54
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine: 1). Los intereses de mora en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/06/2005) hasta el cumplimiento efectivo del fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación de la presente demanda es decir, el 05 de Octubre de 2006, hasta el cumplimiento efectivo del fallo, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO PRADO IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.253.753 contra la empresa “UNIVERSAL TOURS, C.A.”, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 23.124.674,54, por todos los conceptos precedentemente señalados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Años 196° y 147°. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2006.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
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