REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004047
PARTE ACTORA: LISETTE OFELIA LINARES SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA y YENNITT MORENO IPSA Nos: 58.902 y 45.893
PARTE DEMANDADA: “UNISPACE EQUIPOS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el expediente Nº:400147, Tomo 62-A Pro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 08 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que el Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por la ciudadana LISETTE OFELIA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 12.747.150, quien estuvo representada en la audiencia preliminar, celebrada el día 1º de Noviembre de 2006 a las 09:00am, por sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio ELBA COROMOTO SANCHEZ NAVA y YENNITT MORENO, inscritas en el i.p.s.a. bajo los Nos. 58.902 y 45.893, respectivamente, tal como se constata de instrumento poder que corre inserto a los autos.
Igualmente, se dejó constancia, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, “UNISPACE EQUIPOS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el expediente Nº:400147, Tomo 62-A Pro, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La parte compareciente en la audiencia preliminar, celebrada el día primero (1º) de Noviembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) anexos, distinguidos con las letras desde la “A” hasta la “E”, y numerados desde 1 hasta el 12, en (134) folio, los cuales se agregaron al expediente.
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora siguientes hechos: 1). Que su representada en fecha 21 de abril de 2003, fue contratada por la Sociedad Mercantil UNISPACE EQUIPOS, S. A, quien comenzó a prestar servicios subordinado, ininterrumpidos y constante en el tiempo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, desempeñando el cargo de GERENTE DE MERCADEO, adscrita a la unidad de ventas, devengando un salario mensual de Bs.1.920.531,80, el cual estaba compuesto por salario básico y comisiones, con la variedad en cuanto a las comisiones, que no se le indicó cual es el factor a tomar en cuenta para calcular las supuestas comisiones; que el patrono pagaba una cantidad en cada quincena y en los recibos de pago se puede observar que el salario aparece reflejado “Anticipo de Comisiones”. 2). Que así ocurrió hasta el 16 de agosto de 2003 fecha en la que fue aumentado el salario a la cantidad de Bs.2.396.218, 90, pero continuo denominándose “Anticipo de Comisiones”. 3). Que en fecha 01 de febrero de 2004, el patrono redacto y le presento a su representada para su firma, un contra de trabajo, en el mismo pasa a ocupar el cargo de GERENTE DE RELACIONES PUBLICAS. Asimismo, que dicho contrato violenta la legislación vigente, puesto que el patrono pretendió que su representada, vigente la relación laboral, que renunciara a los derechos derivados de una relación de trabajo a tiempo determinado bajo dependencia y subordinación, ya que en la cláusula Séptima del referido contrato, se estableció en lo que respecta a la remuneración, que la trabajadora devengara un salario mensual de Bs.2.000.000, 00 depositados los 15 y 30 de cada mes. 4). Que de la lectura de la referida cláusula se evidencia, que el verdadero salario de la actora es de Bs.2.000.000, 00, y discriminado de la siguiente manera: Bs.550.00, 00 por concepto de básico y la cantidad de Bs. 1.450.000,00, como abono por adelantado de comisiones por las visitas efectuadas durante el mes vigente, la cual estaba representada por un valor de Bs.20.000, 00 por cada visita, las cuales se sumaban la totalidad al final del mes y se el cancelaban al trabajador, previo los descuentos por anticipos recibido, dentro de los cinco días del mes siguiente al momento de la liquidación final de comisiones. Igualmente la parte actora tenia derecho conforme a la referida cláusula, al pago de otras remuneraciones adicionales, representada por una bonificación por metas cumplidas por la cantidad de $.300 por cada $200.000 por cada plano o proyecto presentado ante la Gerencia General. 5). Que conforme a la cláusula décima del referido contrato se le descontara del sueldo devengado por la actora, para ser abonados, el equivalente mensual de utilidades. 6). Que en la cláusula Primera del citado contrato, se descontará del sueldo devengado el equivalente a cinco días de salarios por mes, correspondiente a las prestaciones sociales los cuales serian abonados en su cuenta de fideicomiso o provisonados en la contabilidad de la compañía. 7) Que el patrono violento el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que retuvo ilegal y mensualmente la porción correspondiente a cinco días de salario por concepto de antigüedad e igualmente retuvo ilegalmente la cantidad proporcional mensual por concepto de utilidades y bono vacacional e incluso aun cuando se lo retuvo ilegalmente de su salario, tampoco entrego la cantidad acumulada. 8). Que en el mes de agosto de 2004, el patrono introduce al salario otro nuevo concepto que denomino comisiones por ventas el cual variaba en cantidad cada mes, sin indicar cual era el porcentaje a tomar en cuanta del monto vendido, que el patrono pagaba la cantidad que el consideraba que correspondía por este concepto. 9). Que en fecha 01 de junio de 2005, el patrono aumento el salario mensual de Bs.2.000.000,00 que contractualmente había establecido a la cantidad de Bs.2.900.000,00, e igualmente incremento el valor de las visitas efectuadas a la cantidad de Bs.35.000,00 cada una, descontando quincenalmente un monto por “Anticipo de Utilidades”, un monto por “Anticipos de bono vacacional”, que en honor a la verdad aun cuando en el contrato se estableció que se le descontaría mensualmente un monto equivalente a cinco días del salario a los fines de la antigüedad, no se verificó de la documentación presentada por la actora a su representación judicial que este ultimo concepto se haya descontado. 10). Que el salario devengado por la actora estaba compuesto de la siguiente manera:
Salario Normal:
• Salario fijo
• Comisiones por Venta
• Pago por visitas
• Pagos por proyectos
Salario Integral.
• Salario normal
• Alícuota de Bono Vacacional
• Alícuota de Utilidades
De lo que se evidencia que la actora devengaba un salario variable teniendo como último salario normal la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 31.255.000,00), y un salario integral de treinta y tres millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.338.666,67), que le era pagado, a través de la Cuenta Nomina Nº 0102-0224-88-0000109150 corriente del Banco de Venezuela, de la Agencia ubicada en la Torre la Previsora aperturada como cuenta nomina por ordenes de la empresa demandada. 11). Que en las fechas comprendidas entre abril del 2004 y mayo 2005, el patrono retuvo ilegalmente un monto mensual de Bs. 39.734,10 del salario, pues correspondía pagarle de salario base la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y pago la cantidad de Bs. 1.960.265,90, por lo que le adeuda parte del salario. 12). Que la relación laboral se desarrollo bajo las condiciones establecidas por el patrono, y la empresa a partir del 22 de diciembre de cada año cierra operaciones vale decir quedan los trabajadores, haciendo lo que es conocido coloquialmente como trabajo por turnos, sin que para su representada significara vacaciones, y dependiendo del turno que le haya tocado trabajar, así será su incorporación, dado que la empresa en el año 2006 aperturó sus actividades el 2 de enero, en este último año a la actora le correspondió reintegrarse, el lunes 9 de enero de 2006, y al incorporarse a sus labores su jefe inmediato Sr. Nelson Machado, le informo que estaba trasladada al Departamento de Ventas y que ocuparía el cargo de Vendedora, y por lo tanto no ocuparía mas el cargo que venia ejerciendo como GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, pues el mismo estaba siendo desempeñado por una persona que ya habían contratado, y le hizo énfasis que desde ese mismo momento comenzara a ejercer las funciones propias del cargo de ejecutivo de ventas, que la decisión fue tomada ya que contrataron a la Srta. Lynette Ciarlet y que ya había comenzado a ejercer las funciones de GERENTE DE RELACIONES PUBLICAS, e incluso le argumento que la misma tenia una mejor preparación académica, y en ese mismo momento le hace la observación que no podía hacer uso del sistema automatizado o computador puesto que le cambiaron la clave de acceso al programa donde reflejaba su labor con cada cliente (SalesLogix). 13) Que debía firmar un nuevo contrato de trabajo, a lo que la actora sorprendida nuevamente por la decisión arbitraria de su patrono, pero consiente que debe cumplir ordenes sin que ello signifique que acepta las nuevas condiciones, continuo asistiendo a sus labores. 14). Que el patrono redactó un nuevo contrato el cual fue presentado a la actora, en fecha 13 de febrero del año 2006 con la indicación que debía firmarlo, de lo contrario no podía seguir prestando el servicio, en el mismo, cambiándole las funciones y el salario, y ante tal arbitrariedad y viendo que le estaban despidiendo indirectamente, después de hacer las observación a su superior y no quedándole otra alternativa, la actora decide no firmar el contrato, pase una comunicación a su patrono y se retira justificadamente el día miércoles 15 de febrero de 2006, y que hasta dicha fecha la relación laboral duró dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
Así las cosas, solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 91.410.923,94; INTERESES DE PRESATCIONES SOCIALES por un monto de Bs. 7.960.336,28; VACACIONES VENCIDAS correspondientes a los periodos:21-04-2003 al 21-04-2004, por un monto de Bs.15.627.500,00 y del 21-04-2004 al 21-04-2005, por un monto de Bs.16.669.333,33 ; VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al 21-04-2005 al 21-01-2006, por un monto de Bs. 13.272.956,67; BONO VACACIONAL correspondientes a los periodos:21-04-2003 al 21-04-2004, por un monto de Bs.7.292.833,33 y del 21-04-2004 al 21-04-2005, por un monto de Bs.8.334.6666,67; BONO VACACIONA FRACCIONADO correspondiente al 21-04-2005 al 21-01-2006, por un monto de Bs. 7.032.375,00; UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo comprendido desde el 21-04-2003 al 31-12-2003 por un monto de Bs.798.739,60; UTILIDADES PENDIENTES, correspondientes a los periodos del 01-01-2004 al 31-12-2004 por un monto de Bs.4.863.000,00 y del 01-01-2005 al 31-12-2005, por un monto de Bs.15.627.500,00; UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al 01-01-2006 al 31-01-2006 por un monto de Bs.1.302.291,67; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, numeral “2”, la cantidad de Bs.100.016.000,00 y por el literal “d”, la cantidad de Bs.66.677.333,34; SALARIOS RETENIDOS, desde el 21-04-2004 hasta el 01-05-2005 por un monto de Bs.556.277,40; CANTIDAD RETENIDA POR CONCEPTO DE UTILIDADES, desde el mes de abril del 2003 hasta el mes de febrero de 2006, por un monto de Bs.3.226.796,16 y por CANTIDAD RETENIDA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de febrero de 2006, por un monto de Bs. 1.505.838,28. Adicionalmente solicito el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el 15-02-2006 hasta la efectiva ejecución del fallo. Así mismo, peticiono la indexación salarial de las sumas demandadas. Siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs. 360.668.905,40.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia del demandado, “UNISPACE EQUIPOS, S.A.”, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que la actora en fecha 21 de abril de 2003, fue contratada por la Sociedad Mercantil UNISPACE EQUIPOS, S. A, quien comenzó a prestar servicios subordinado, ininterrumpidos y constante en el tiempo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m, desempeñando el cargo de GERENTE DE MERCADEO, adscrita a la unidad de ventas, devengando un salario mensual de Bs.1.920.531,80, el cual estaba compuesto por salario básico y comisiones, con la variedad en cuanto a las comisiones, que no se le indicó cual es el factor a tomar en cuenta para calcular las supuestas comisiones; que el patrono pagaba una cantidad en cada quincena y en los recibos de pago se puede observar que el salario aparece reflejado “Anticipo de Comisiones”. 2). Que así ocurrió hasta el 16 de agosto de 2003 fecha en la que fue aumentado el salario a la cantidad de Bs.2.396.218, 90, pero continuo denominándose “Anticipo de Comisiones”. 3). Que en fecha 01 de febrero de 2004, el patrono redacto y le presento a su representada para su firma, un contra de trabajo, en el mismo pasa a ocupar el cargo de GERENTE DE RELACIONES PUBLICAS. Asimismo, que dicho contrato violenta la legislación vigente, puesto que el patrono pretendió que su representada, vigente la relación laboral, que renunciara a los derechos derivados de una relación de trabajo a tiempo determinado bajo dependencia y subordinación, ya que en la cláusula Séptima del referido contrato, se estableció en lo que respecta a la remuneración, que la trabajadora devengara un salario mensual de Bs.2.000.000, 00 depositados los 15 y 30 de cada mes. 4). Que de la lectura de la referida cláusula se evidencia, que el verdadero salario de la actora es de Bs.2.000.000, 00, y discriminado de la siguiente manera: Bs.550.00, 00 por concepto de básico y la cantidad de Bs. 1.450.000,00, como abono por adelantado de comisiones por las visitas efectuadas durante el mes vigente, la cual estaba representada por un valor de Bs.20.000, 00 por cada visita, las cuales se sumaban la totalidad al final del mes y se el cancelaban al trabajador, previo los descuentos por anticipos recibido, dentro de los cinco días del mes siguiente al momento de la liquidación final de comisiones. Igualmente la parte actora tenia derecho conforme a la referida cláusula, al pago de otras remuneraciones adicionales, representada por una bonificación por metas cumplidas por la cantidad de $.300 por cada $200.000 por cada plano o proyecto presentado ante la Gerencia General. 5). Que conforme a la cláusula décima del referido contrato se le descontara del sueldo devengado por la actora, para ser abonados, el equivalente mensual de utilidades. 6). Que en la cláusula Primera del citado contrato, se descontará del sueldo devengado el equivalente a cinco días de salarios por mes, correspondiente a las prestaciones sociales los cuales serian abonados en su cuenta de fideicomiso o provisonados en la contabilidad de la compañía. 7) Que el patrono violento el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que retuvo ilegal y mensualmente la porción correspondiente a cinco días de salario por concepto de antigüedad e igualmente retuvo ilegalmente la cantidad proporcional mensual por concepto de utilidades y bono vacacional e incluso aun cuando se lo retuvo ilegalmente de su salario, tampoco entrego la cantidad acumulada. 8). Que en el mes de agosto de 2004, el patrono introduce al salario otro nuevo concepto que denomino comisiones por ventas el cual variaba en cantidad cada mes, sin indicar cual era el porcentaje a tomar en cuanta del monto vendido, que el patrono pagaba la cantidad que el consideraba que correspondía por este concepto. 9). Que en fecha 01 de junio de 2005, el patrono aumento el salario mensual de Bs.2.000.000,00 que contractualmente había establecido a la cantidad de Bs.2.900.000,00, e igualmente incremento el valor de las visitas efectuadas a la cantidad de Bs.35.000,00 cada una, descontando quincenalmente un monto por “Anticipo de Utilidades”, un monto por “Anticipos de bono vacacional”, que en honor a la verdad aun cuando en el contrato se estableció que se le descontaría mensualmente un monto equivalente a cinco días del salario a los fines de la antigüedad, no se verificó de la documentación presentada por la actora a su representación judicial que este ultimo concepto se haya descontado. 10). Que el salario devengado por la actora estaba compuesto de la siguiente manera:
Salario Normal:
• Salario fijo
• Comisiones por Venta
• Pago por visitas
• Pagos por proyectos
Salario Integral.
• Salario normal
• Alícuota de Bono Vacacional
• Alícuota de Utilidades
De lo que se evidencia que la actora devengaba un salario variable teniendo como último salario normal la cantidad de treinta y un millones doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 31.255.000,00), y un salario integral de treinta y tres millones trescientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 33.338.666,67), que le era pagado, a través de la Cuenta Nomina Nº 0102-0224-88-0000109150 corriente del Banco de Venezuela, de la Agencia ubicada en la Torre la Previsora aperturada como cuenta nomina por ordenes de la empresa demandada. 11). Que en las fechas comprendidas entre abril del 2004 y mayo 2005, el patrono retuvo ilegalmente un monto mensual de Bs. 39.734,10 del salario, pues correspondía pagarle de salario base la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y pago la cantidad de Bs. 1.960.265,90, por lo que le adeuda parte del salario. 12). Que la relación laboral se desarrollo bajo las condiciones establecidas por el patrono, y la empresa a partir del 22 de diciembre de cada año cierra operaciones vale decir quedan los trabajadores, haciendo lo que es conocido coloquialmente como trabajo por turnos, sin que para su representada significara vacaciones, y dependiendo del turno que le haya tocado trabajar, así será su incorporación, dado que la empresa en el año 2006 aperturó sus actividades el 2 de enero, en este último año a la actora le correspondió reintegrarse, el lunes 9 de enero de 2006, y al incorporarse a sus labores su jefe inmediato Sr. Nelson Machado, le informo que estaba trasladada al Departamento de Ventas y que ocuparía el cargo de Vendedora, y por lo tanto no ocuparía mas el cargo que venia ejerciendo como GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, pues el mismo estaba siendo desempeñado por una persona que ya habían contratado, y le hizo énfasis que desde ese mismo momento comenzara a ejercer las funciones propias del cargo de ejecutivo de ventas, que la decisión fue tomada ya que contrataron a la Srta. Lynette Ciarlet y que ya había comenzado a ejercer las funciones de GERENTE DE RELACIONES PUBLICAS, e incluso le argumento que la misma tenia una mejor preparación académica, y en ese mismo momento le hace la observación que no podía hacer uso del sistema automatizado o computador puesto que le cambiaron la clave de acceso al programa donde reflejaba su labor con cada cliente (SalesLogix). 13) Que debía firmar un nuevo contrato de trabajo, a lo que la actora sorprendida nuevamente por la decisión arbitraria de su patrono, pero consiente que debe cumplir ordenes sin que ello signifique que acepta las nuevas condiciones, continuo asistiendo a sus labores. 14). Que el patrono redactó un nuevo contrato el cual fue presentado a la actora, en fecha 13 de febrero del año 2006 con la indicación que debía firmarlo, de lo contrario no podía seguir prestando el servicio, en el mismo, cambiándole las funciones y el salario, y ante tal arbitrariedad y viendo que le estaban despidiendo indirectamente, después de hacer las observación a su superior y no quedándole otra alternativa, la actora decide no firmar el contrato, pase una comunicación a su patrono y se retira justificadamente el día miércoles 15 de febrero de 2006. Que hasta dicha fecha la relación laboral duró dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo acumulada desde el 21/04/2003 hasta 15/02/2006, con una prestación de servicio real y efectivo de 2 años y 9 meses, a razón de (5)días de salario por cada mes completo de servicio, genera la cantidad de(171) días, multiplicados por el salario integral señalado por la actora en su escrito libelar, del mes en que se causo el derecho, en estricta concordancia con el mandato del Artículo 133 de la L.O.T, por ser un salario variable , por lo que en tal sentido, la parte demandada esta obligada a pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 91.410.923,94. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de INTERESE DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto el patrono no pago en su oportunidad legal correspondiente, ni en ninguna otra los intereses de la prestación de antigüedad, calculados a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c”, el cual asciende a la suma de Bs. 7.960.336,28. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: 1). INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: a tenor de los artículos 125 numeral “2” del la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte actora se retiro justificadamente, cuyos efectos económicos se equiparan a un despido injustificado, y para el momento de su despido, tenia un tiempo real y efectivo de servicio de 2 años y nueve meses en tal sentido le corresponden 90 días, multiplicados por del salario integral equivalente a (Bs. 1.111.288,89) diario resulta la cantidad de (Bs. 100.016.000,01) a favor de la reclamante. 2). INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: a tenor de los artículos 125 literal “d” del la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actora se retiro justificadamente, cuyos efectos económicos se equiparan a un despido injustificado, para el momento del despido mi representada tenia un tiempo real y efectivo de servicio de 2 años y nueve meses en tal sentido le corresponden 60 días, multiplicados por del salario integral equivalente a (Bs. 1.111.288,89) diario resulta la cantidad de (Bs. 66.677.333,34) a favor de la parte actora. Por consiguiente la parte demandada esta obligada a pagar por este concepto a la parte actora la suma total de Bs. 166.693.333,34. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de por VACACIONES VENCIDAS, a tenor del Artículo 219 concatenado con el Artículo 145 de la L.OT, que no fueron pagadas ni disfrutas correspondiente a los periodos: 21/04/2003 al 21/04/2004, correspondiéndole (15) días, en este primer periodo multiplicados por el último salario básico equivalente a (Bs. 1.041.833,33) diario y que genera la cantidad de (Bs. 15.627.500,00), a favor de la parte actora. Así se establece. Igualmente se declara procedente el pago de las VACACIONES VENCIDAS, a tenor del Artículo 219 concatenado con el Articulo 145 de la L.OT, que no fueron pagadas ni disfrutas correspondientes al periodo 21/04/2004 al 21/04/2005, correspondiéndole (16) días, en este segundo periodo multiplicados por el último salario básico equivalente a (1.041.833,33) diario y que genera la cantidad de (Bs. 16.669.333,33), a favor de la reclamante. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, a tenor del Artículo 219 y 225 concatenado con el Articulo 145 de la L.OT, que no fueron pagadas ni disfrutas correspondientes al periodo 21/04/2005 al 21/01/2006, correspondiéndole (17) días, si hubiese laborado el año completo de servicio en el tercer periodo, y como la actora, en lapso antes indicado laboró solo (9) meses completos, le corresponden por cada mes la fracción (1,41)días, multiplicados por los (9) meses, genera la cantidad de (12,74) días que a su vez, se multiplican por el último salario base devengado equivalente (Bs.1.041.833,33), genera una deuda de (Bs. 13.272.956,67) a favor de la reclamante. Así se establece.-
SEXTO: Se declara procedente el pago por concepto de BONO VACACIONAL, a tenor del Artículo 223 concatenado con el Articulo 145 de la L.OT, que no fue pagado correspondiente al periodo 21/04/2003 al 21/04/2004, correspondiéndole (7) días, en este primer periodo multiplicados por el último salario básico equivalente a (1.041.833,33) diario, y que genera la cantidad de (Bs. 7.292.833,33), a favor de la parte actora. Así se declara. Igualmente se declara procedente el pago del BONO VACACIONAL, a tenor del Artículo 223 concatenado con el Articulo 145 de la L.OT, que no fue pagado correspondientes al periodo 21/04/2004 al 21/04/2005, correspondiéndole (8) días, en este segundo periodo multiplicados por el último salario básico equivalente a (1.041.833,33) diario, y que genera la cantidad de (Bs. 8.334.666,67), a favor de la reclamante. Así se establece.-
SEPTIMO: Se declara procedente el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a tenor del Artículo 223 concatenado con el Articulo 145 de la L.OT, que no fueron pagadas ni disfrutas correspondientes al periodo 21/04/2005 al 21/01/2006, correspondiéndole (9) días, si hubiese laborado el año completo de servicio en el tercer periodo, como la parte actora, en lapso antes indicado laboró solo (9) meses completos, corresponde a cada mes la fracción (0,75)días, multiplicados por los (9) meses genera la cantidad de (6,75) días que a su vez, se multiplican por el último salario base devengado equivalente a (Bs. 1.041.833,33)diario, y que genera una deuda de (Bs. 7.032.375,00) a favor de la actora. Así se establece.
OCTAVO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, 15 días por año completo de servicio, que deben ser entregados los primeros días del mes de diciembre de cada año, o al cierre fiscal de la empresa pero que a mi representada nunca le fueron pagados, correspondientes al periodo trabajado desde el 21/04/2003 al 31/12/2003, y siendo que en el mes de diciembre de ese año la actora tenia 8 meses, le hubiesen correspondido 15 días, si hubiese prestado el servicio el año completo que al ser divididos entre los 12 meses del año, genera la fracción de 1,25 días por mes, multiplicados por los 8 meses de este periodo resultan 10 días que a su vez se multiplican por el salario base del mes en que se causo el derecho equivalente a (Bs. 79.873,96 ) diario, genera la cantidad de Bs. 798.739,60 a favor de la reclamante. Así se establece.
NOVENO: Se declara procedente el pago por concepto de las UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, y que la empresa paga a sus trabajadores 15 días por año completo de servicio, los primeros días del mes de diciembre de cada año, pero que a la actora nunca le fueron pagadas, es por ello que los reclama y corresponde en derecho su pago, en el periodo 01/01/2004- 31/12/2004, por lo que le corresponden 15 días, que multiplicados a su vez por el salario base del mes en que se causo el derecho equivalente a (Bs. 324.200,00) diario, genera la cantidad de Bs. 4.863.000,00 a favor de la reclamante. Así se establece. Igualmente se declara procedente el pago de las UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, y que la empresa paga a sus trabajadores 15 días por año completo de servicio, los primeros días del mes de diciembre de cada año, pero que a la parte actora nunca le fueron pagadas, por que no le correspondía este concepto, es por ello que los reclama y corresponde en derecho su pago, en el periodo 01/01/2005 - 21/12/2005, por lo que le corresponden 15 días, que multiplicados a su vez por el salario base del mes en que se causo el derecho equivalente a ( Bs. 1.041.833,33)diario, genera la cantidad de Bs. 15.627.500,00 a favor de la reclamante. Así se establece.
DECIMO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T, 15 días por año completo de servicio, que deben ser entregados los primeros días del mes de diciembre de cada año, o al cierre fiscal de la empresa pero que a la actora nunca le fueron pagados, y correspondientes al periodo trabajado desde el 01/01/2006 al 30/12/2006, y siendo que en el mes de diciembre de ese año la actora tenia 1 mes completo, le hubiesen correspondido 15 días, si hubiese prestado el servicio el año completo que al ser divididos entre los 12 meses del año, genera la fracción de 1,25 días por mes, multiplicados por el salario base del mes en que se causo el derecho equivalente a (Bs. 1.041.833,33 ) diario, genera la cantidad de Bs. 1.302.291,67 a favor de la reclamante. Así se establece.
DECIMO PRIMERO: Se declara procedente el pago reclamado por el actor por concepto de SALARIOS RETENIDOS, en las fechas comprendidas entre abril del 2004 y mayo 2005, por parte del patrono que los retuvo ilegalmente, y por un monto mensual de Bs. 39.734,10 del salario devengado por la trabajadora en los meses respectivos conforme a los monto señalados por la actora en su escrito de demanda y cuyo monto total es por la cantidad de Bs.556.277, 40. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Se declara procedente el pago reclamado por el actor por concepto de CANTIDAD RETENIDA MENSUALMENTE POR CONSEPTO DE UTILIDADES, a consecuencia de los descuentos ilegales que el patrono mensualmente le hacia a la actora, por concepto de utilidades, violentando así el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las fechas comprendidas entre abril del 2003 y febrero 2006, en tal sentido la actora reclama la devolución de la cantidad ilegalmente retenida por el patrono, la cual asciende a la suma de Bs.3.226.796,16. Así se establece.
DECIMO TERCERO: Se declara procedente el pago reclamado por el actor por concepto de CANTIDAD RETENIDA MENSUALMENTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, a consecuencia de los descuentos ilegales que el patrono mensualmente le hacia, por concepto de utilidades, violentando así el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las fechas comprendidas entre abril del 2004 y mayo 2005, en tal sentido la actora reclama la devolución de la cantidad ilegalmente retenida por el patrono, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.1.505.838,28. Así se establece.
Siendo en consecuencia un total de Bs. 360.668.905,40
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine: 1). Los intereses generados de mora generados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, (10-10-2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la notificación la demanda es decir, (10/10/2006), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual deberá tomarse lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en cuanto a que los intereses de mora los mismos no se capitalizaran y por lo que respecta a la corrección monetaria no deberá computarse el tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por la ciudadana LISETTE OFELIA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 12.747.150, contra la empresa “UNISPACE EQUIPOS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el expediente Nº:400147, Tomo 62-A Pro, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 360.668.905,40 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión. Años 196° y 147°. En Caracas, a los ocho (08) del Mes de Noviembre de 2006.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Keyú Abreu.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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