REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-002806


PARTE ACTORA: RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALÍ RÍOS HERRERA, RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, YUSULIMAN VINDIGNI GUSTAVO CASTRO y HÉCTOR JOSÉ DELGADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº1.579, Nº16.704, Nº87.266, Nº72.437 y Nº96.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 505-A-Qro, en fecha primero (1º) de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JARAMILLO, RAFAEL URBINA y HUMBERTO LA ROSA, inscritos bajo el INPREABOGADO bajo el Nº5.001, Nº75.134 y Nº37.239, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez y siete (17) de agosto de 2004, los abogados ALÍ RÍOS HERRERA, RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº1.579 y Nº16.704, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 505-A-Qro, en fecha primero (1º) de febrero de 2001.

Acto seguido, el diez y ocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha veinte y tres (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó Despacho Saneador y libró Boleta de Notificación, a cuyos efectos la parte Actora se dio por notificada y subsanó en fecha veinte y seis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

En tal sentido, el treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la Parte Demandada en la persona de JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO MARTIN, en su carácter de Director de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 505-A-Qro, en fecha primero (1º) de febrero de 2001.

Observa este Tribunal que conoce en fase de Mediación, que en fecha 07 de septiembre de 2004, la parte Actora consigna compulsa y en fecha 27 de octubre solicita la práctica de la notificación de la parte Demandada, y el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, es decir, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció al respecto e incluso sorprende a este Tribunal que habiendo admitido el libelo de la demanda y tal como riela al folio cuatro (04) del físico del expediente, específicamente en el capítulo V, se le solicita se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a cuyos efectos no se evidencia pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Sustanciador, por lo cual este Tribunal visto que en el día de hoy se pronuncia sobre la Admisión de los Hechos y como quiera que la parte Actora no persistió en dicha solicitud, evidencia la pérdida del interés por parte de la Actora o Accionante. Así se decide.

El diez y seis (16) de noviembre de 2004, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena corrección de foliatura.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veinte y tres (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que riela desde los folios veinte y dos (22), sin que se evidencie el Cartel de Notificación, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada. Asimismo, el ciudadano Alguacil consigna el veinte y dos (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Boleta de Notificación, no practicadas, lo cual resulta irrelevante, ya que el veinte y seis (26) de agosto de 2004, ya la parte Actora se había dado por notificado y había presentado escrito de subsanación.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) la parte Demandada, presenta escrito solicitando la perención de la causa, a cuyos efectos el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez y siete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), niega lo solicitado por la parte Demandada.

La parte Actora, el once (11) de enero de dos seis (2006) consigna instrumento poder y el tres (03) de marzo de dos mil seis (2006) la parte Demandada, a través de su apoderado judicial Luis Jaramillo, sustituye poder al abogado Humberto La Rosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº37.239.

Posteriormente, el veinte cuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo referencia a la falta de estadía a derecho de las partes, ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la parte Demandada.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), la parte Actora presenta ESCRITO DE REFORMA, la cual el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admite en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) y libra Cartel de Notificación.

En fecha diez y ocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006) la parte actora solicita la práctica de la notificación y el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006) el ciudadano Alguacil consigna diligencia y Cartel, indicando que entregó y fijó el Cartel de Notificación y el veinte y tres (23) de octubre de dos mil seis (2006) el ciudadano Secretario deja constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la presencia del ciudadanos RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, y del abogado LUIS ANGEL NÚÑEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº100.611, en asiste a la parte Actora en dicho acto. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 06 de noviembre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que el ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Mecánico, en fecha veinte y uno (21) de agosto de mil novecientos noventa (1990), para la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 505-A-Qro, en fecha primero (1º) de febrero de 2001, hasta el quince (15) de enero de dos mil tres (2003), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de trece (13) años, tres (03) meses y veinte y cuatro (24) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que el ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, devengó los siguientes salarios: desde el 21 de agosto de 1990 hasta el 15 de junio de 1997, la cantidad de Bs.250.000,00; desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, la cantidad de Bs.300.000,00; desde el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999, la cantidad de Bs.400.000,00; desde el 01 de junio de 1999 hasta el 1 de julio de 2000, la cantidad de Bs.500.000,00 y desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2003, la cantidad de Bs.800.000,00. Hechos éstos, que no fue desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, al ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del tiempo de servicio, como también de los cálculos de algunos conceptos se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, en cuanto a los días o base de cálculo salarial, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que el ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, señaló en el libelo de la demanda.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, En tal sentido, se tomó como última base de cálculo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.00,00) mensuales, lo que equivale a Veinte y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.26.666,66) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el último año de 19 días a 1,58 días por mes. Por lo tanto, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad con las alícuotas aludidas, equivalentes en bolívares a Un Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.1.111,11) y un Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.404,44), respectivamente; lo que asciende a un salario integral de Veinte y Nueve Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veinte y Un Céntimos (Bs.29.182,21) diarios, es decir, Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.875.466,50) mensuales. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos equivalen a 30 días de salario por siete años, lo que equivale a 210 días por el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, lo que da un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.749.999,30). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.749.999,30). Así se decide.

2º Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 667, literal b) ejusdem, a cuyos efectos equivalen a 30 días salario por siete años, lo que equivale a 210 días por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, limitado por lo previsto en el artículo 667, literal b), es decir la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.165.000,00) lo que da un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.155.000,00). En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.155.000,00). Así se decide.

3º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso, le corresponden un total de 330 días por concepto de Antigüedad, afectados por las diversas variaciones salariales, a saber: cuando devengó Bs.300.000,00 mensuales, más la alícuota de 1.25 días de utilidades equivalente a Bs.416,66, más la alícuota de Bono Vacacional de 1,16 días equivalente a Bs.386.66, asciende a la cantidad de Bs.10.803,32 como Salario Integral Diario, que multiplicados por 60 días, equivale a Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.648.199,20). En cuanto al salario de Bs.400.000,00 mensuales, más la alícuota de 1.25 días de utilidades equivalente a Bs.555,55, más la alícuota de Bono Vacacional de 1,25 días equivalente a Bs.555,55, asciende a la cantidad de Bs.14.444,43 como Salario Integral Diario, que multiplicados por 55 días, equivale a Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.794.443,65). En cuanto al salario de Bs.500.000,00 mensuales, más la alícuota de 1,25 días de utilidades equivalente a Bs.694,44, más la alícuota de Bono Vacacional de 1,33 días equivalente a Bs.738,88, asciende a la cantidad de Bs.18.099,98 como Salario Integral Diario, que multiplicados por 65 días, equivale a Un Millón Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.176.498,70). Y finalmente, con relación al salario de Bs.800.000,00 mensuales, más la alícuota de 1,25 días de utilidades equivalente a Bs.1.111,11 más la alícuota de Bono Vacacional de 1,58 días equivalente a Bs.1.404,44, asciende a la cantidad de Bs.29.182,21 como Salario Integral Diario, que multiplicados por 150 días, equivale a Cuatro Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.377.331,50). De conformidad con la sumatoria ut supra indicada, la parte Demandada pagará por concepto de Prestación por Antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.996.473,05). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.996.473,05). Así se decide.

4º Respecto a los días Adicionales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la parte Actora le corresponden de pleno derecho un total 28 días, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 1999, 4 días; para el año 2000, 6 días; para el año 2001, 8 días; y para el año 2002, 10 días, que calculados al salario promedio integral devengado en dichos períodos, 18 días por Bs.18.099.98, asciende a la cantidad de Trescientos Veinte y Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.325.799,64), más 10 días por Bs.29.182,21, que asciende a la cantidad de Dos Cientos Noventa y Un Mil Ochocientos Veinte y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.291.822,10). Las cantidades ut supra indicadas ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.617.621,74). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de días Adicionales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.617.621,74). Así se decide.

5º En lo atinente a las Vacaciones, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, a cuyos efectos señaló que en su totalidad no fueron ni disfrutadas ni pagadas, tal como dicha afirmación riela al folio sesenta y nueve (69) del físico del expediente, no es menos cierto que al folio sesenta y cuatro (64) la propia parte Actora afirma que: “El día 12 de diciembre de 2002 el encargado del Taller el ciudadano JOSÉ MIGUEL IZQUIERDO, antes identificado cerró el taller para tomar sus vacaciones sin notificar a los trabajadores, de las referidas vacaciones no sin antes mencionarle que una vez al regreso de las vacaciones mi representado tenía que trabajar hasta el 15 de enero de 2003; una vez reanudadas las actividades laborales dentro del taller a partir del 03 de enero de 2003,....”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora), de lo cual se colige que con ocasión a ese último período la parte Actora como quiera que el Taller estuvo cerrado también disfrutó de sus vacaciones, lo que equivale que de los 18 días disfrutó 13 días, por lo cual con respecto a este concepto reclamado, este Tribunal sólo acuerda el pago de los períodos y días que de seguida se señalan: 1990-1991, 15 días; 1991-1992, 16 días; 1992-1993, 17 días; 1993-1994, 18 días; 1994-1995, 19 días; 1995-1996, 20 días; 1996-1997, 21 días; 1997-1998, 22 días; 1998-1999, 23 días; 1999-2000, 24 días; 2000-2001, 25 días; 2001-2002, tomando en cuenta el disfrute de acuerdo a la propia afirmación de la parte Actora, 13 días, 2002-2003, equivalente a la fracción pertinente la cantidad de 9 días. El total de días a pagar son 242 días que calculados al último salario diario devengado equivalente a Bs.26.666,66, acogiendo este Tribunal criterio establecido en sentencia de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso Luis Antonio Galves contra Milton Internacional de Venezuela, C.A.; lo que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.453.331,72). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTAS Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.453.331,72). Así se decide.

6º En lo inherente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal designará experto contable. Así se decide.

7º En lo que se refiere a la Indexación, este Tribunal designará experto Contable. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.972.425,81) que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales, que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la parte Demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados no fueron absolutamente acordados, con particular referencia las Vacaciones, es por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda, y no se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano RAÚL WILFREDO CALDERA CELIS, cédula de identidad Nº10.979.441, contra la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA JM IZQUIERDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4 Tomo 505-A-Qro, en fecha primero (1º) de febrero de 2001, por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.749.999,30). SEGUNDO: Por concepto de Compensación por Transferencia, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.555.000,00). TERCERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.996.473,05). CUARTO: Por concepto de días Adicionales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.617.621,74). QUINTO: Por concepto de Vacaciones, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.453.331,72). SEXTO: En lo inherente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, este Tribunal designará experto contable, quien los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 15 de enero de 2003 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. No se condena en costas a la parte Demandada por haber no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En este mismo orden de consideraciones, y como quiera que este Tribunal tenía hasta el lunes 13 de noviembre para publicar la presente decisión, lo cual resultó imposible, ya que la ciudadana Jueza por razones de salud le fue imposible asistir al Tribunal, por lo que se ordena la notificación de las partes, todo ello por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes y a partir que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará para las partes el lapso para ejercer los recursos que de conformidad con el legislador adjetivo sean pertinentes. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Keyu Abreu

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Keyu Abreu
ASUNTO: AP21-L-2004-002809