REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-015575
PARTE ACTORA: (...), venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...)
PARTE DEMANDADA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...)
NIÑA: (...)
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, quien actúa en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el interés superior de la niña (...), de once (11) años de edad, señaló que el 07 de junio de 2006 compareció por ante ese despacho la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), madre de la niña antes mencionada habida de la unión sostenida con el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...). Que la madre de la niña expresó que el padre se niega a garantizarle un nivel de vida adecuado, por cuanto solo le asegura se lo asegura cuando la niña se encuentra bajo los cuidados directos de su progenitor; que esta situación no se justifica por cuanto el padre labora bajo relación de dependencia para el Ministerio de Finanzas, desempañándose en el cargo de (...), devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.373.977,09). Que esa representación fiscal convocó a los progenitores a objeto de realizar acto conciliatorio, el que no se logró debido a la actitud negativa del padre ante la solicitud hecha, que alegó tener otros hijos y ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); que la madre mantuvo sus alegatos y manifestó su disconformidad respecto a lo alegado y ofrecido por el padre, por lo que solicitó que su caso fuera remitido al órgano jurisdiccional. Que por tales motivos acude a esta instancia, a fin de se fije el monto que por concepto de Obligación Alimentaria le corresponde a la niña de autos, teniendo en cuenta la necesidad de ésta y la capacidad económica del obligado. Solicitó, entre otros pedimentos, que se fije un monto no menor a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales como quantum alimentario.
Anexó a su solicitud: 1) Acta suscrita por la ciudadana (...) y por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° (...) de fecha (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital); 3) Oficio N° FRH-RLCC-600-583 suscrito por el Director general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, contentiva de la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 18 de septiembre de 2006 esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó se practicara la citación del ciudadano (...), quien suscribió la respectiva boleta de citación en fecha 27 de septiembre de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, sólo compareció la ciudadana (...) y debido a la inasistencia del demandado, no se logró la conciliación. Al acto de la contestación de la demanda no compareció el ciudadano (...), ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; sin embargo, en fecha 06 de noviembre de 2006 y vencido el lapso probatorio, el ciudadano (...) consignó escrito de promoción de pruebas.

II

Estando esta Sala de Juicio N° II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 292 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo...”.
TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende entre otros, la alimentación, vestido, vivienda, etc.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Civil, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe proveerse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central y por cuanto la madre de la niña solicita se revise el monto de la obligación alimentaria, corresponde a este Sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la revisión cuando se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fijación de la obligación alimentaria.

En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta suscrita por la ciudadana (...) y por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Documental que se aprecia conforme lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto ha sido emanada de la autoridad competente para ello, por lo que de ella se desprende que durante el proceso conciliatorio impulsado por la representación fiscal, los padres de la niña (...), no llegaron a acuerdo en beneficio de su hija. Así se decide.
2) Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° (...) de fecha (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital). Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano (...), con respecto a su hija (...). Así se decide.
3) Oficio N° FRH-RLCC-600-583 suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas. Documental recabada por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, por lo que se aprecia en todo su valor conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia y en virtud de que esta documental contiene información sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en cantidad suficiente para fijar el quantum alimentario. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
Seguidamente pasa esta Sala a revisar las probanzas aportadas por el demandado, no obstante haberlas promovido en tiempo inhábil, desechándolas en primer lugar por haberlas promovido fuera del lapso, para ello, sin embargo, por cuanto entre las pruebas aportadas por el ciudadano Ángel Moreno se encuentran copias fotostáticas de actas de nacimientos y constancia de convivencia, que podrían ser reputadas conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es por lo que pasa esta Sala a pronunciarse al respecto. En efecto, según esta norma, las copias o reproducciones fotostáticas de los instrumentos públicos, producidas en juicio en tiempo inhábil, no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas por la contraparte; y por cuanto de las actas no se evidencia que la ciudadana (...) las haya aceptado expresamente, es por lo que esta Sala de Juicio desecha las pruebas promovidas por el demandado. Así se decide.

En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que la niña (...) por su edad y escolaridad está incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para fijar el quantum alimentario, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se decide.


III


En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, (...), venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...) en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°(...) a favor de la niña (...), de once (11) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTISÉIS MIL CIENTO SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 en fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades de la niña de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre de la niña de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis.
LA JUEZ.

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA



FPM/CAF/
AP51-V-2006-015575