REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO Nro.AP51-V-2006-002950.-

PARTE ACTORA: JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.891.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO J. ROJAS BECERRA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.21.675.

PARTE DEMANDADA: TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.847.604.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MERCEDES BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.739.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por la JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, en contra del ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 06 de febrero de 2006.

En fecha 07 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público, así como oficiar al empleador del demandado.


En fecha 29 de marzo de 2006, el alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía 96° del Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 11 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.

En fecha 11 de agosto de 2006, el demandado consignó escrito de contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ratificada en la Sentencia de Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 02 de noviembre de 2000, presentada por la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA.

La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne el quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

Igualmente, el artículo 369 eiusdem establece:

“Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo las partes una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y del adolescente actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA alegó que la obligación alimentaria acordada con ocasión del divorcio, ya es insuficiente; y requiere el apoyo del progenitor por lo que solicita se revise la obligación alimentaria y se establezca una obligación alimentaria, una bonificación de fin de año, una para los gastos escolares, así como la retención de mensualidades futuras de obligación alimentaria en caso de retiro o despido del su sitio de trabajo.

El ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, al dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, igualmente, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegó que son falsos los alegatos de la actora; que en el escrito de separación de cuerpos que firmó con su ex cónyuge en fecha 20 de octubre de 1999, no se estableció obligación alimentaria alguna porque estaba desempleado; que venía depositando con regularidad la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), la cual incrementó a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo); que de su actual matrimonio tiene tres (03) hijos; que su actual esposa no trabaja; que de una relación anterior tiene un hijo ; que se encuentra enfermo y debido a su enfermedad adquiere medicinas por el orden del millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) y que fue víctima de un robo.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio 05 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA y TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA y TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, cursante a los folios 06 al 09 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario establecido en la sentencia de Divorcio, así como la forma y oportunidad de pago de la misma Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia simple de libreta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente por cuanto la presente es una solicitud de revisión y no de cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ, cursante al folio 13 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por cuanto el presente documento fue traído a los autos por ambas partes y coincide con la información suministrada mediante informe por el empleador, como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Oficio Nro.OEH-2006-05/105, del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, cursante al folio 54 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

6.-Copia certificada de de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA y TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, cursante a los folios 163 al 166 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario establecido en la sentencia de Divorcio, así como la forma y oportunidad de pago de la misma Y ASÍ SE DECIDE.-

7.-Copia certificada de libreta de ahorros del Banco Canarias de Venezuela, cursante a los folios 167 al 169 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente por cuanto la presente es una solicitud de revisión y no de cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.-Copia simple de escrito de separación de cuerpos y bienes, así como de su correspondiente decreto, cursante a los folios 76 al 83 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes el obligado alimentario, no tenía empleo, de que no se estableció monto alguno por concepto de obligación alimentaria, y de que las partes establecieron que el progenitor comunicaría al tribunal al tener empleo Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia simple de documento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 84 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por inconducente al no aportar elementos de convicción en cuanto a la materia a decidir en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copias simples de reportes generales de pago, cursantes a los folios 85 al 97 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copia simple de cotización elaborada por LOCATEL y de récipes médicos expedidos por la Dra. Carolina Reboso, cursantes a los folios 98 al 100 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Documento impreso de Transferencia (Internet), cursante al folio 101 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente por cuanto la presente es una solicitud de revisión y no de cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente JONATHAN JOSE , cursante al folio 102 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre el referido adolescente y el ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano TEÓFILO RODRIGGEZ VILLÁN, cursante al folio 103 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo lo único que se evidencia es que el ciudadano TEÓFILO RODRIGGEZ VILLÁN falleció y no quién cubrió los gastos por su fallecimiento y ASÍ SE DECIDE.-

8.- Original de constancia de trabajo del ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ, cursante al folio 104 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por cuanto el presente documento fue traído a los autos por ambas partes y coincide con la información suministrada mediante informe por el empleador, como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

9.-Copia simple de certificado y acta de nacimiento del niño CRISTIAN ALEXANDER, cursante a los folios 105 y 106 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre el referido niño y el ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO y ASÍ SE DECIDE.-

10.- Copia simple de certificado y acta de nacimiento de la niña ANNA CAROLINA, cursante a los folios 106 y 108 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre la referida niña y el ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO y ASÍ SE DECIDE.-

11.-Copias simples de facturas del Hospital de Clínicas Caracas, cursantes a los folios 109 al 112 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como indicio de las cargas económicas del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

12.-Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos STELLA ANNA PIANELLA y TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, cursante al folio 114 del expediente, por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las cargas económicas del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

13.-Copia Simple del acta de nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre la referida niña y el ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO y ASÍ SE DECIDE.-

14.-Copias simples de recibos varios, cursantes a los folios 118 al 153 del expediente, este tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto de los mismos no se evidencia que hayan sido gastos realizados por el obligado alimentario en virtud de que los recibos no están a nombre del mismo Y ASÍ SE DECIDE.-

15.-Copias simples de recibos varios, cursantes a los folios 145 al 159 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como indicio de las cargas económicas del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA y TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO tienen una hija en común, XXXXXXXXXXXXXXXX.

Igualmente, se evidencia que mediante sentencia de conversión en divorcio dictada por la Sala de Juicio Nro.10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ratificó lo acordado por las partes en cuanto a la obligación alimentaria, establecida en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales la cual debía depositarse en la cuenta indiciada en autos.

Ahora bien, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el quantum alimentario actual es insuficiente para cubrir los gastos que su hijo, debido al alto costo de la vida que hace dicho monto insuficiente para cualquier niño y/o adolescente, aunado al hecho de que en criterio de esta juzgadora el obligado alimentario tiene capacidad económica suficiente para contribuir con una suma mayor a la actual por concepto de Obligación Alimentaria, por lo que la presente demanda debe prosperar sin embargo, observa que por cuanto el demandado tiene múltiples cargas económicas, otros hijos y una nueva esposa con los que debe colaborar, estas circunstancias se considerarán al revisar y fijar el nuevo monto por concepto de obligación alimentaria, Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JOSEFINA IGLESIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.891.387, en contra del ciudadano TEÓFILO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.847.604, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXX.. En consecuencia, se modifica la Obligación Alimentaria acordada por las partes y ratificada por la Sala de Juicio Nro. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2000 y se fija un nuevo monto mensual en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.384.243,75), la cual equivale a tres cuartos (3/4) salario mínimo urbano. Así como dos (02) bonificaciones adicionales, una para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre para cubrir gastos navideños ambas por el mismo monto fijado como obligación alimentaria mensual. Dichos montos, deberán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, se decreta la Medida Precautelativa de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, por lo que el empleador deberá retener las mismas en caso de despido o renuncia de de su sitio de trabajo, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria, tomando como base el quantum alimentario mensual y los bonos adicionales fijados en la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,