REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196 y 147
Asunto: AP51-S-2006-020236
Motivo: Autorización para Tramitar Pasaporte.
Solicitante: Marisol Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.964.
Niña: Morales, de diez (10) años de edad.
Recibida de la URDD en fecha 06/11/2006, solicitud de autorización para tramitar pasaporte que antecede y sus recaudos; désele entrada, anótese en el Libro respectivo y registrese bajo el número AP51-S-2006-020236 nomenclatura del Circuito Judicial y se admite de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus recaudos, esta Sala de Juicio se ve en la necesidad de aclarar lo siguiente: la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 392 que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este ultimo caso con autorización del otro progenitor expedida en documento autenticado; y en caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, contempla en su artículo 393 que en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento se podrá acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 16 que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Ahora bien, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales contemplado en nuestra Carta Magna, conocido también como el “Derecho a la Acción”, no es como tal un derecho irrestricto, pues el mismo esta sujeto a ciertos presupuestos intrínsecos al ejercicio de cada tipo de acción, como los contemplados en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este ultimo dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. En este sentido, el referido artículo 16 establece que para ejercer la acción –entiéndase proponer la demanda o solicitud- el demandante debe tener interés jurídico actual, siendo que este ultimo si bien no es un elemento de la acción, es condicionante de su ejercicio y consiste, según el autor Tulio Enrico Liberman de la Escuela Paulista, en que para accionar el demandante tiene un requerimiento de interés diferente al del demandado, donde dicho interés debe consistir en que el proceso debe ser la ultima ratio o ultima instancia para obtener la solución de su conflicto u obtener su pretensión. El propósito de este requerimiento del Proceso como Ultima Ratio, obedece a diversas razones, la principal es disminuir la cantidad de juicios innecesarios, siendo que se active a los órganos de justicia sólo en aquellos casos en que exista una real y verdadera necesidad del proceso. Este criterio, es compartido por el Dr. Levis Ignacio Zerpa, quien ejerciendo funciones como Presidente de la Sala Político Administrativa, expresó:
“(...) Desde el punto de vista procesal, hablar de interés supone preguntarse por la necesidad del proceso. En un concepto muy simple de interés estaríamos hablando de la necesidad del proceso, cuando el proceso es necesario hay interés y el proceso que yo debo utilizar o el procedimiento, debe ser el adecuado para obtener la satisfacción de la pretensión. De manera que la noción de interés se vincula con dos ideas, con la de necesidad y adecuación”, explicó el Dr. Zerpa.
Podríamos decir que el interés no es más que el estado de necesidad del proceso, cuando yo no tengo manera de satisfacer mis pretensiones de lograr el cumplimiento de mis derechos sino el proceso, en ese momento hay interés, si en el curso del proceso resultara que la pretensión es satisfecha por cualquiera de los medios obviamente el interés desapareció (...)”(Destacado de este Tribunal)
(I Jornada de Derecho Procesal Administrativo y La Reforma del Contencioso Administrativo”, tema “Interés y la legitimación para accionar en el contencioso administrativo”)

De modo que acudir a los órganos jurisdiccionales cuando no se requiere del proceso no es mas que un desgaste judicial, no dejando de tener en cuenta que esto eventualmente podría significar un abuso de derecho, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como seria el caso de poner en marcha un proceso de autorización judicial para tramitar pasaporte, cuando no existe desacuerdo u oposición entre los padres del niño o adolescente, haciéndose un presupuesto de admisibilidad de la referida solicitud que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, ello de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal modo que, si no se encuentra establecida la filiación patena de la niña y solo se encuentra establecida con respecto a uno solo de sus progenitores, entiéndase madre, y esta es la interesada junto con la mencionada niña e obtener su pasaporte tal y como se desprende del escrito de solicitud, la referida solicitud carece de objeto, no habiendo desde esta perspectiva para este Tribunal materia sobre la cual decidir. No obstante lo anterior y aun cuando se estima inoficioso, visto el desconocimiento reiterado de los funcionaros encargados de proveer de documentos de identidad a los niños y adolescente, así como de aquellos que laboran en los entes facultados de tramitar los mismos, esta Sala de Juicio se encuentra en la necesidad antes de pasar a decidir sobre la solicitud de autorización para tramitar pasaporte; conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña Morales, de diez (10) años de edad, tal y como lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 3, numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; de aclarar lo siguiente: Del acta de nacimiento de la niña Morales, que cursa al folio seis del expediente se observa que solo se encuentra establecida la filiación materna de la misma con respecto a la ciudadana Marisol Morales, antes identificada. En este sentido, el artículo 350 de la precitada Ley Orgánica establece a quien corresponde la titularidad de la patria potestad de los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, siendo que en la presente causa la ciudadana Marisol Morales, es la única titular de la patria potestad de la niña Morales, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento. De modo que en la presente causa, la niña Morales solo requiere autorización de aquel progenitor con respecto del cual tiene establecida su filiación, es decir, la ciudadana Marisol Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.964, en consecuencia y en atención al derecho que tienen todos los niños y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, estipulado en el artículo 22 eiusdem y siendo el Pasaporte uno de los documentos públicos de identidad, este juzgador considera que debe otorgar lo solicitado; y así se decide.
En consecuencia y por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 22 y 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede suficiente autorización a la ciudadana Marisol Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.589.964, para que tramite lo conducente para la obtención del pasaporte de la niña Morales, de diez (10) años de edad. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-S-2006-020236