REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-020066
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Demandante: María Ramos de los Santos Cruces, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.158.190.
Apoderado Judicial: Amelia Rodríguez, Defensor Público 8° de Caracas.
Demandado: José Roberto Pineda Heredia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.240.093.
Niño/ adolescente: de 12 y 11 años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 03/11/2006, demanda de revisión de obligación alimentaria, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-20066, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría suscrito por la ciudadana María Ramos de los Santos Cruces, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.158.190, a favor de sus hijos, de 12 y 11 años de edad, contra el padre de éstos, ciudadano, José Roberto Pineda Heredia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.240.093 en lugar de admitir la Sala deja constancia de lo siguiente: De la revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia, que la demanda se remite a la fijación de obligación alimentaria el cual fuera homologado en fecha 16/11/2004 por la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección, con lo cual, de conformidad con la sentencia Nº AZ522006000067, de fecha 14/08/2006 dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera, por tratarse de una revisión de una obligación alimentaria, se desprende de la referida sentencia lo siguiente:
“…Este propósito del legislador es manifiesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se expresa que “…el hecho de que la sala de juicio esté integrada por cuantos jueces sean necesarios, quienes conocerán unipersonalmente los asuntos que se les encomiende, permite que especialistas en las distintas materias, pero formando parte del mismo tribunal, se distribuyan, equitativamente, las causas según su naturaleza…” (Negrillas y subrayado de la Corte). No cabe duda entonces que, aunque tratándose de un mismo tribunal, la intención del legislador fue la búsqueda de la especialización los jueces unipersonales por la naturaleza del conflicto jurídico, aunque perteneciente a una misma materia: protección de niños y adolescentes, y esta especialización deviene de la naturaleza de las causas, contenida en los parágrafos del artículo 177 eiusdem.
La determinación de la competencia por la materia tiene así, en el caso de niños y adolescentes, no sólo la arista de la especialidad general que define el conocimiento de los jueces de niños y adolescentes, sino también el ángulo de la especialidad singular según la naturaleza del conflicto jurídico dentro de la materia misma. Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre niños y adolescentes sea sometido a su conocimiento.
Este propósito del legislador regla de manera coherente y lógica para evitar la desconexión o desplazamiento de un mismo asunto en donde existe identidad de partes y de objeto, como en el presente caso, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, como ya se dijo, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.”
“Siendo así, la obligación alimentaria homologada en fecha 31 de marzo de 2004 por la Sala IV de éste Circuito Judicial, constituyó el conocimiento por competencia singular del juez unipersonal IV de ésta misma Sala y tratándose de una revisión de aquella homologación de obligación alimentaria, obviamente con las mismas partes y sobre el mismo objeto cual es el derecho alimentario del niño, resulta evidente una conexión entre ambas, es decir, entre la causa original que fue homologada y la revisión que ahora se demanda y en consecuencia es competente para conocer, la causa el juez unipersonal IV y no la juez unipersonal X del circuito judicial de protección que recibió la precitada demanda de revisión de obligación alimentaria, y así se declara”.
“Como corolario y reafirmación de todo lo expresado anteriormente, es propicia la sentencia número 0644 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se dejó establecido que: “…Si la parte demandante considera que la guarda fijada por el juez de protección no le es favorable, es en el propio procedimiento de guarda llevado por el mismo tribunal en cuaderno separado, en el cual debe solicitar su revisión…”, todo lo cual a criterio de ésta Corte Superior Segunda, aplica de igual forma a la revisión de la obligación de alimentos. Y así se declara.”
En este sentido se observa, que con la precitada sentencia se estableció un nuevo criterio que modifica el que se venía sosteniendo con la Corte Superior Primera, en el sentido que quien debía conocer de los asuntos, es el juez unipersonal a quien le correspondiera por la Distribución de Causas quedando sin efecto, el criterio sostenido antiguamente por la misma Sala, en ponencia de la jueza María Cristina Parra, el cual dejaba claro, que quien conocía del asunto era el mismo juez que la dictó, como si se contemplaba en la derogada Ley Tutelar de Menores y que la LOPNA no recogió. En consecuencia y por todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de unificar criterios con la referida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección declina el conocimiento de la presente causa en la Sala de Juicio Nº XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de lo establecido por la sentencia Nº AZ522006000067, de fecha 14/08/2006 dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz Valera; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
AP51-V-2006-020066
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