REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-20337
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y en especial, la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Minerva Avila, inscrita en Inpreabogado bajo el número 71661, quien procede en su carácter de apoderado judicial sustituta del ciudadano Johann Seleschek Olivera, titular de la cédula de identidad número V-3.751.060, en la cual manifiesta en su nombre y representación, que el precitado ciudadano se reconcilió con su esposa en los años siguientes a esa solicitud y que posteriormente ella falleció el 30/12/1999, por lo que solicita se deje sin efecto la Separación de cuerpos y Bienes, decretada en su oportunidad. En razón a lo solicitado, es preciso dejar asentado que, en fecha 08 de Mayo de 1991, se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos Johann Selenschek Olivera y Tatiana Selenschek, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.751.060 y E-81.646.734. Ahora bien, establece el artículo 823 del Código Civil, que la vocación hereditaria entre los cónyuges se pierde, por la Separación de Cuerpos y Bienes, la que sin duda alguna, cesa precisamente en la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, amen, de los derechos a terceros conforme lo dispone el artículo 190 del precitado Código; por otra parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil abre la posibilidad de que, solicitada la conversión de separación de cuerpos en divorcio por uno de los cónyuges y alegada la reconciliación por el otro; el juez decidirá lo conducente previo el procedimiento establecido en el artículo 607 del precitado Código procesal, por lo que tal afirmación de reconciliación, solo es procedente, primero; que sea manifestada personalmente por el otro cónyuge; y segundo, que sea con ocasión a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Del caso de marras se observa que, entre los ciudadanos Johann Selenschek y Tatiana Selenschek, no media vocación hereditaria desde el 08/05/1991, pero no se disolvió el vínculo conyugal sino hasta el 30 de Diciembre de 1999, por el fallecimiento del otro cónyuge como lo dispone el artículo 184 del Código Civil; es decir, por la muerte de la ciudadana Tatiana Selenschek; y así se declara. Con respecto a la solicitud de la abogada Minerva Avila, supra identificada, la Sala debe dejar constancia que, las facultades de representación contenidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, están restringidas aquellas que no estén reservados expresamente a la parte misma, las cuales deben ser solicitadas personalmente por los interesados, como por ejemplo lo dispone el último aparte del articulo 185 del Código Civil; razón por la cual dicha solicitud es improcedente; y así se declara. En consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Cumplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía

El Secretario,
José Totesaut

Asunto: AP51-S-2006-020337