REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


196° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


En la audiencia de hoy, sábado dieciocho (18) de noviembre del año dos mil seis (2006), compareció ante este despacho el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Elaz Pérez, el presunto imputado ciudadano CONCENZIO DOMENICO DI IENNO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-81.037.007, de nacionalidad Italiana, nacido el 02-05-1958, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle López Aveledo, Hotel Aventino, Maracay Estado Aragua; previó traslado del órgano legal competente. Presente los abogados defensores del presunto imputado Verony Laya y Eliécer Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.653 y 78.821, respectivamente, teléfono 0416-7452848. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-889-06, advirtiendo a la parte imputada y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido y a tal efecto expone:” Coloco a disposición de este Tribunal al presunto imputado ya que tiene una Orden de Aprehensión dictada en su contra e igualmente solicito una medida cautelar sustituiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo”. En este estado se les impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos según decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 18-12-2003, Expediente N° 2003-0353, manifestando querer declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento en presencia de su defensora, expuso: “La verdad es que yo tengo más de cinco años, sin ver a esa mujer, que era mi esposa y tampoco he visto a sus hijos, bueno a mis hijos, es todo”. A continuación la defensa alega: “Es cierto que ni defendido tiene más de tres años divorciado de la ciudadana en cuestión, por lo cual solicito la libertad plena para el mismo ya que no cursa en la causa la orden de aprehensión que señala la fiscal del Ministerio Público, simplemente hay una solicitud efectuada por el Fiscal Primero al Tribunal Cuarto de Control, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del presunto imputado DI IENNO ODORISIO CONCENZIO DOMENICO, la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° dos formas situaciones en las cuales una persona pueda ser arrestada o detenida, como son en virtud de una orden judicial o haber sido sorprendida infraganti y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante varios supuestos, considera este Juzgador que no están llenos los extremos de los mencionados artículos, por cuanto el presunto imputado fue detenido citando que existe una orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Control, orden esta que no se riela en la presente causa solo existe una solicitud de aprehensión efectuada en contra del ciudadano por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al Tribunal Cuarto de Control, más no la Orden de Aprehensión expedida por el mencionado Tribunal, en consecuencia considera quien aquí decide que la detención del presunto imputado ciudadano DI IENNO ODORISIO CONCENZIO DOMENICO, fue practicada sin que conste la Orden de Aprehensión por lo cual lo procedente es decretar la libertad plena del Imputado, y así se decide.

C.- En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representante Fiscal la misma no es procedente en virtud de la libertad plena decretada al presunto imputado DI IENNO ODORISIO CONCENZIO DOMENICO y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano CONCENZIO DOMENICO DI IENNO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° E.-81.037.007, de nacionalidad Italiana, nacido el 02-05-1958, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle López Aveledo, Hotel Aventino, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde (3:30 p.m), se leyó y conformes firman.




ABG. Nelson Alexis García Morales.

Juez Octavo de Control



ABG. Dionny Amalia May Belisario
La Secretaria

Causa N° 8C-8889-06.