REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-006064
SOLICITANTES: BORIS VALDEMAR DOMÍNGUEZ BRICEÑO e YRINIA YEANN FLORES CABRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.451.743 y V- 11.665.784, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERWIN DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.362
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha dos (02), de Agosto de 2005, por los ciudadanos BORIS VALDEMAR DOMÍNGUEZ BRICEÑO e YRINIA YEANN FLORES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.451.743 y V- 11.665.784, respectivamente, asistidos por el abogado ERWIN DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.362, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, se instó a los solicitantes a indicar el número de cédula correcto del ciudadano BORIS VALDEMAR DOMÍNGUEZ BRICEÑO, por existir discrepancia entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio consignada, en cuanto a este dato, (f. 24), lo cual fue cumplido por diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2006. (f. 26).
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2006, la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y al mismo tiempo se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. (f. 28).
Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en fecha dos (02) de Agosto de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva. (f. 34).
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos BORIS VALDEMAR DOMÍNGUEZ BRICEÑO e YRINIA YEANN FLORES CABRERA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 240, de fecha veintiuno (21) de Julio de 1995, que de esa unión matrimonial nació una (01) hija que lleva por nombre ----------------.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos BORIS VALDEMAR DOMÍNGUEZ BRICEÑO e YRINIA YEANN FLORES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.451.743 y V- 11.665.784, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 240, de fecha veintiuno (21) de Julio de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña ----------, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Un Millón Doscientos mil Bolívares mensuales (BS.1.200.000, 00), más una cuota igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, con el objeto de comprar los útiles y uniformes escolares y los juguetes y estrenos de navidad.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, previo común acuerdo con la madre. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, y así de manera alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con él y el día de la madre con ella. Los días de su cumpleaños serán pasados con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones y así de manera alternativa y conforme a los deseos de su hija. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2005-006064