REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-007968
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA CASTILLO PARRA y ALFREDO RAMON LUCARTT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.298 y V- 8.452.281, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 26 de Abril de 2006, por los ciudadanos MARIA EUGENIA CASTILLO PARRA y ALFREDO RAMON LUCARTT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.298 y V- 8.452.281, respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha dos (02), de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, y se instó a los solicitante a que señalaran cual de los dos ejercería la Guarda del Adolescente de autos, (f. 08), lo cual fue cumplido por diligencia de fecha diez (10) de Julio de 2006. (f. 10).
Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima Segunda (102°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en fecha dos (02) de Agosto de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva. (f. 16).
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos MARIA EUGENIA CASTILLO PARRA y ALFREDO RAMON LUCARTT GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de acta Nº 87, de fecha 20 de Noviembre de 1993, que de esa unión matrimonial nacieron una (01) hija y un (01) hijo, que llevan por nombre ------------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CASTILLO PARRA y ALFREDO RAMON LUCARTT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.298 y V- 8.452.281, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según consta de acta Nº 87, de fecha 20 de Noviembre de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente -------------, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (BS.200.000, 00), para cubrir los gastos de su hijo, estando en la obligación de solventar y pagar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos correspondientes a: médico odontológico, útiles escolares, uniformes entre otros.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá estar con su hijo, durante un día de cada fin de semana, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Durante estas visitas podrá pasear con su hijo dentro del perímetro de la ciudad de Caracas, para salir a otras ciudades necesitará el consentimiento de la madre. Las vacaciones serán compartidas, es decir, las escolares la mitad con de ellas las pasara con la madre y la otra mitad con el padre. De igual manera será con las vacaciones navideñas compartidas.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los veintiocho (28), días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-007968
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