REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiocho de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-017676

SOLICITANTES: DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN y MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.200.696 y V- 11.202.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 3-10-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN y MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.200.696 y V- 11.202.767, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.497, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) procreamos un (1) hijo de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA),…”
Alegaron los ciudadanos que, desde el 01 de febrero del 2000, por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron de hecho sin que hasta la fecha se hayan reconciliado. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN y MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN y MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.207.767.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, la cual subsistirá mientras dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, ambos padres solicitamos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenio…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del niño...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo doce del mediodía.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.