REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-019532
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.523.070 y V-6.311.965, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

I
En fecha 11-12-03, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.523.070 y V-6.311.965, respectivamente, debidamente asistido en este acto, la primera por la abogada MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.625.
Mediante auto de fecha 17-12-03, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.523.070 y V-6.311.965, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-08-06, solicitaron los ciudadanos FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 12-11-1993, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y procrearon tres hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE A LOPNA). De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TORREALBA VILLEGAS y ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 12-11-1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE A LOPNA)., será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana ZAIDA MARGARITA CAMPOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.311.965.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación y manutención en general de los niños y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad en general de los niños y para cumplir con esta obligación el padre se compromete a cancelar mensualmente de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como obligación alimentaria la cual será ajustada y sometida a homologación de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento que sufra el costo de la vida, así mismo, el padre aportara un treinta (30%) por ciento de las bonificaciones que reciba, en el mes de Diciembre y en Septiembre aportara el mismo porcentaje para útiles escolares. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge responderá de las obligaciones que contraiga y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviera. ...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “El padre tendrá el más amplio régimen de visitas y alternará con la madre el disfrute de los periodos vacacionales y feriados conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.. .”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, siete (7) de noviembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco de la tarde.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.