REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, ocho de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-004460
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMON MARQUEZ SANCHEZ y MERCEDES ELENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.154.730 y V- 3.485.531, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROL LIS GRATERON GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
Se recibió de la Distribución, en fecha 22-06-05, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARQUEZ SANCHEZ y MERCEDES ELENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.154.730 y V- 3.485.531, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado OLIVER CURVELO, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.821 y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha 25 de noviembre de 1987, formalmente contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombres (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, los primeros años de convivencia transcurrieron con normalidad y sin contratiempo, pero luego por múltiples desacuerdos que hicieron insoportable la vida en común, desde hace más de cinco años, específicamente desde el año 1995, los esfuerzos para reconciliarse fueron infructuosos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARQUEZ SANCHEZ y MERCEDES ELENA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.154.730 y V- 3.485.531, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Distribución, por los ciudadanos FRANCISCO RAMON MARQUEZ SANCHEZ y MERCEDES ELENA ALVARADO y, quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) , será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MERCEDES ELENA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.485.531.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El progenitor, respecto a la Obligación Alimentaria, se compromete a suministrarle a sus dos hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANALES, quedando esta a variación, tal como lo señala la norma que rige esta materia …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “Relacionado con el Régimen de Visitas, este será de manera amplia, visitando el padre a sus hijos cuantas vece quiera, siempre y cuando no interrumpa con las actividades diarias de los mencionados adolescentes ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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