REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, ocho de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-011615
SOLICITANTES: GABINA MARGARITA BLANCO BARCO y JOSE GREGORIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.732 y V- 6.909. 409 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROL LIS GRATERON GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.427.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 15-6-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GABINA MARGARITA BLANCO BARCO y JOSE GREGORIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.732 y V- 6.909.409 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada CAROL LIS GRATERON GARRIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.427 y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil en fecha veinte y seis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (26-11-99), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda (…) En nuestra unión matrimonial procreamos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, los primeros años de convivencia transcurrieron con normalidad y sin contratiempo, pero luego por múltiples desacuerdos que hicieron insoportable la vida en común, desde hace más de cinco años, los esfuerzos para reconciliarse fueron infructuosos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GABINA MARGARITA BLANCO BARCO y JOSE GREGORIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.732 y V- 6.909. 409 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos GABINA MARGARITA BLANCO BARCO y JOSE GREGORIO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.732 y V- 6.909. 409 respectivamente, y, quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el niño JOSE GREGORIO, de cinco años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana GABINA MARGARITA BLANCO BARCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.483.732.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “Los padres están en conocimiento que en concordancia con las disposiciones legales, ambos progenitores deben proveer de por mitad lo necesario para cubrir las necesidades del hijo, sin embargo, también toman en consideración la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, el padre coadyuvará en la manutención del hijo de la siguiente manera: El padre del menor, es decir, el señor JOSE GREGORIO NAVAS cubrirá: Los gastos y costos que se originen por concepto de alimentación, educación y formación de su hijo, así como los útiles escolares, colegio y vestuario en su porción. Para sufragar los gastos mencionados el padre JOSE GREGORIO NAVAS entregará a la madre GABINA MARGARITA BLANCO BARCO la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente N° 0105-0161-01-1161031634, del Banco Mercantil, perteneciente a la madre, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La precitada pensión se revisará y se incrementará anualmente y se ajustará de acuerdo a las necesidades y nivel de vida del menor a la fecha en que se produzca la revisión y las condiciones económicas y sueldo de los obligados. La madre mantendrá asegurado al menor bajo una póliza de seguros, y los gastos médicos que no sean reconocidos por el seguro serán compartidos por los padres …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “A los fines de garantizar el mejor desarrollo psico-emocional del hijo, se acordó un régimen de visitas absolutamente amplio para el padre, a fin de que puedan compartir libremente con él, respetándose sus horas de estudio y de descanso. Queda entendido que el periodo escolar pleno pasará el hijo con su madre por cuanto esta tiene la guarda material, y en cuanto a los demás periodos como vacaciones escolares, navideños, semana santa, carnavales y cualquier otra fecha considerada festiva, se alternarán entre ambos progenitores. Cabe señalar que el período de vacaciones escolares que disponga el menor , se compartirá de por mitad con cada uno de los padres y a aquel que le corresponda la compañía de los hijos, podrá sacarlo de su hogar habitual y llevarlo al sitio elegido por el a disfrutar las vacaciones. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hijo un fin de semana de por medio en el siguiente horario: Sábado o Domingo de 9:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, no debiéndose prolongar este horario porque interfiere con las horas de descanso del menor, de lamisca forma la madre se compromete a entregar y recibir a su menor hijo en este horario y en el domicilio de la madre o donde la misma lo indique, salvo por motivo de fuerza mayor y previa consulta o aviso a la otra parte ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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