REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, nueve de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-010775

SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO SATINE y EVANGELINA VANESA PAPALEO, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.421.437 y 22.715.333, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 6-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL EDUARDO SATINE y EVANGELINA VANESA PAPALEO, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.421.437 y 22.715.333, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.519, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha de 26 de Mayo de 2001, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América, según se evidencia en Registro de Matrimonio signada bajo el N° 009836, actuación N° 107.248 debidamente insertada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, (…) De dicha unión procreamos un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde el mes de mayo de 2001, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO SATINE y EVANGELINA VANESA PAPALEO, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.421.437 y 22.715.333, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos DANIEL EDUARDO SATINE y EVANGELINA VANESA PAPALEO, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.421.437 y 22.715.333, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, el niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA EVANGELINA VANESA PAPALEO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.715.333.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el ciudadano DANIEL EDUARDO SATINE, antes identificados se compromete a aportarle a su menor hijo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) mensuales, como obligación alimentaria, dentro de los diez primeros días de cada mes, monto este que depositará el padre del niño en una cuenta bancaria que la madre de este abrirá a tales efectos. Quedando establecido que los gastos extraordinarios tales como: Médicos, Odontólogos, hospitalización, tratamientos médicos, serán cubiertos en partes iguales por el padre y la madre…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…padre del menor ALLAN SATINE PAPALEO, tendrá derecho a visitarlo libremente en la dirección donde este se encuentre y en cualquier día de la semana siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares del niño, las visitas de los fines de semana serán intercaladas, es decir, un fin de semana el niño permanecerá con la madre y un fin de semana con el padre, en este caso el padre recogerá al niño el día viernes en horas de la tarde, una vez que el niño haya finalizado sus actividades escolares, pudiendo dormir en el domicilio del padre o en el lugar donde este haya planeado establecer una actividad recreacional especial, caso en el cual este lo manifestará a la madre con anticipación a los efectos de que esta prepare todos los enceres que el niño necesite, debiendo regresarlo a la residencia del niño el día domingo inmediato, a las seis de la tarde. En el caso de las vacaciones escolares estas las disfrutará en la totalidad el padre desde mediados de diciembre hasta principios de marzo y dos semanas en el mes de agosto, días vacacionales según el calendario escolar argentino ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las once y quince de la mañana (11:15am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.