REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 9.489.229 y V-9.957.855, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.671.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2003, los ciudadanos RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ PEREZ, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por el profesional del Derecho SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (...), de seis (06) años de edad.
En fecha 04 de agosto de 2003, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos RONALD ENRIQUE RAMIREZ MARCANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ PEREZ, debidamente asistidos del abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, I.P.S.A. N° 72.384, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)