REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, en representación de los niños (...), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran representados por su progenitora YENNY MARGARITA FLORRES FRANKLIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.088.692.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE VEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.092.409, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2006, por la Fiscal Nonagésima Sexta DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en representación de los niños (...), mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente del Supermercado Oler Valle C.A., a fin de solicitarle informe de sueldo mensual y demás beneficios que percibe el demandado.
Cursa a los folios 16 al 24, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual no pudo ser practicada por falta de la compulsa, en vista de lo cual se ordenó subsanar tal omisión y remitir nuevo exhorto al Tribunal antes indicado para la practica de la citación del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando corregir la foliatura desde el folio 11 hasta el 30 de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado, ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de octubre de 2006 y se dio personalmente por citado en la presente causa en un acta que se levantó al efecto.
La secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 17 de octubre del presente año, la citación personal del demandado, quien se dio por citado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 20 de octubre de los corrientes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, como consecuencia de ello verificado el sistema se constató que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Cursa de los folios 43 al 57, resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia dictada en fecha 30/10/2006.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los tres días de despacho siguientes a dicha providencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el padre de sus hijos aporta víveres eventualmente y sólo en dos oportunidades le aportó sesenta mil bolívares (60.000,00) y al inicio del mes de diciembre de 2005 le entregó ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00).
- Que el ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA, presta sus servicios en el Automercado Ofer Valle C.A., calle principal de Charallave, frente a Corp Banca, Charallave, estado Miranda.
- Que solicita que el ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA, se comprometa o en su defecto este Tribunal le fije una cantidad suficiente de acuerdo a las necesidades de los niños ANGELO GABRIEL y VICTOR ADAN VEGA FLORES y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como también dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre como bono escolar y navideño respectivamente.
- Que de conformidad con el artículo 521 literal “a” eiusdem, que al fijarse la obligación alimentaria, sea descontada del total de los ingresos mensuales del obligado y entregada a la madre de los niños en la oportunidad que fije el Tribunal. Igualmente, de conformidad con el literal “c” del citado artículo se dicte medida de retención sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado por una suma equivalente a 36 mensualidades de obligación alimentaria con el propósito de garantizar dicha obligación, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano VICTOR JOSE VEGA MEDINA, se dio personalmente por citado el día 03 de octubre de 2006, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 17 de octubre de 2006, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 20/10/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes (quienes no comparecieron), y además verificado el sistema se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 03 de octubre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los extremos exigidos para la procedencia de la demanda de fijación de obligación alimentaria, y cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 365. Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369. Elementos para la determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el Tribunal estime el quantum de la obligación solicitada tomando en cuenta las necesidades de los niños de marras y la capacidad económica del obligado, asimismo solicita que se prevea ajuste automático y proporcional del monto a fijar tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela y que también se fijen dos bonificaciones especiales una bonificación escolares y otra navideña a ser pagadas en los meses de julio y diciembre, que estas cantidades sean retenidas del sueldo mensual del obligado y que se decrete medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto que cubra treinta y seis mensualidades futuras de obligación de alimentos.
En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto de los niños (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de los niños (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor VICTOR JOSE VEGA MEDINA, esta Sentenciadora visto que la actora dejó en el Juez la carga de estimar el quantum alimentario y siendo que consta en las actas del expediente que el demandado en diciembre del año pasado aportó a sus hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), queda a criterio de quien sentencia establecer un canon alimenticio que debe estar por encima de la cantidad antes mencionada a fin de la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor de los niños antes citados, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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