REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ALVITE SENANDE y MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V5.306.892 y V.6.463.560, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.442.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2005-001765
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVITE SENANDE y MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre (...) de doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente.
Que desde hace más de cinco años, no hacen vida en común por desavenencias que la hicieron imposible; razón por la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 4 de abril de 2.006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2006, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JOSE GREGORIO ALVITE SENANDE y MARIA EUGENIA PEREZ ARLEO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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