REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, en representación de los niños (...), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, quien se encuentra representada por su progenitora GREICY MARIA DE LA HOZ MARTINEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.687.492.
PARTE DEMANDADA: ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.258.918, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por la Fiscal Nonagésima Sexta ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en representación de los niños (...), mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2006, se acordó oficiar a la Gerencia de los Bancos Mercantil, Provincial y Federal, a fin de solicitar informe sobre las posibles cuentas bancarias que el obligado posee en esas instituciones bancarias.
Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2006, se acordó expedir las copias certificadas para la práctica de la citación del demandado.
Cursa a los folios 111 y 112, resultas del oficio N° 240-3620, dirigido a la Gerencia del Banco Mercantil.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogado Maryemma Figueroa López, asimismo, se acordó agregar a las resultas antes señaladas.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2006, se acordó librar nuevamente los oficios dirigidos a la Gerencia de los Bancos Mercantil, Provincial y Federal, asimismo, se ordenó corregir la boleta de citación del demandado.
Cursa a los folios 137 al 140 del presente asunto, resulta del oficio N° 1094-3620 dirigido a la Gerencia del Banco Mercantil, el cual fue agregado a los autos mediante providencia dictada en fecha 03/08/2006.
Cursa al folio 143 del presente expediente, resulta del oficio N° 1092-3620, dirigido a la Gerencia del Banco Federal.
Mediante diligencia de fecha 19/09/2006, compareció el Alguacil Miguel Benítez y expuso que citó personalmente al demandado en fecha 22/08/2006.
La secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 02 de octubre las resultas de la citación practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del demandado comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó un acta en fecha 13 de octubre de los corrientes, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, como consecuencia de ello verificado el sistema una vez culminadas las horas de despacho la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio levantó un acta en el cual dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, las cuales fueron dadas por admitidas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia dictada en fecha 30/10/2006.
-II-
MOTIVA
- En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que acordó con el ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO, mediante convenimiento de obligación alimentaria debidamente homologada por ante la Sala de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la suma de doscientos cincuenta mil bolívares por concepto de obligación alimentaria, que el referido ciudadano no ha cumplido desde la primera quincena del mes de noviembre de de 2005 hasta el mes de enero de 2006, que a la fecha suma seiscientos veinticinco mil bolívares (625.000,00) más lo adeudado por concepto de gatos compartidos como gastos médicos y escolares que suman un millón setecientos cuarenta un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (1.741.364,05), lo que suma un total de dos millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y seis con cinco céntimos (2.366.636,05).
- Que demanda al ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de dos millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y seis con cinco céntimos (2.366.636,05), correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre 2005, diciembre 2005 y enero 2006, además de los gastos compartidos como médicos y escolares.
- Que pide que se calculen los intereses a la rata del doce por ciento anual, así como se tomen en cuenta las obligaciones alimentarias por vencer.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano ROMMEL VLADIMIR RODRIGUEZ PAREJO, fue citado el día 19 de septiembre de 2006, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de las resultas de la citación practicada por el alguacil, hecho que se verificó el día 02 de octubre de 2006, dejándose expresa constancia que el lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 13/10/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes (quienes no comparecieron), y se anunció posteriormente el acto de contestación a la demanda al cual no asistió el demandado.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 19 de septiembre de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 381.-Medidas cautelares.
El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado convenga o sea condenado al pago por concepto de obligación alimentarias por mensualidades atrasadas y vencidas de la suma de dos millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y seis con cinco céntimos (2.366.636,05), correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre 2005, diciembre 2005 y enero 2006, además de los gastos compartidos como médicos y escolares, además, pide que se calculen los intereses a la rata del doce por ciento anual, así como se tomen en cuenta las obligaciones alimentarias por vencer. A fin de concederle lo pedido a la actora, se requiere determinar primero, cuantos mensualidades han transcurrido y se han vencido desde la fecha de introducción de este solicitud, y al respecto tenemos que, la misma fue presentada el día 14 de febrero de 2006, y siendo el cumplimiento de la misma dentro de los primeros cinco días de cada mes, la primera mensualidad vencida corresponde al mes de marzo de 2006, luego le siguen la de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, en segundo lugar hay que determinar los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, y a tal efecto, se procede a elaborar la siguiente relación:
1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (30.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), lo que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por doce meses de atraso y ASI SE DECIDE.
2) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2005 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (27.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), lo que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por once meses de atraso y ASI SE DECIDE.
3) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por diez meses de atraso y ASI SE DECIDE.
4) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.
5) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.
6) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.
7) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.
8) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.
9) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.00,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.
10) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.
11) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.
12) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00), que equivale a dos mil quinientos bolívares (2.500,00) por uno meses de atraso y ASI SE DECIDE.
En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de bolívares ciento noventa y cinco mil (195.000,00), y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos a favor del actor y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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