REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: GLORIA GUEVARA FUENTES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en representación de la niña (...), de siete (07) años de edad, representada por su progenitora ciudadana JAZMIN JOSEFINA GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.927.001.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.096.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA BONFIGLIO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.465.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2005, por la ciudadana GLORIA GUEVARA FUENTES, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en representación de la niña (...), en la cual solicita que el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ, sea obligado al cumplimiento de la obligación alimentaria homologada por la Sala de Juicio VII del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2005.
Por auto dictado en fecha 10 de junio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, con la finalidad de solicitar información sobre la condición laboral del demandado. Se decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto que cubra treinta (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria.
El demandado ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ, compareció mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, debidamente asistido de la abogada Daniela Bonfiglio y se dio por citado en el presente asunto de cumplimiento de obligación alimentaria.
En fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles.
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006, se agregó a los autos la diligencia y el escrito que anteceden, asimismo, se dejó constancia de que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso a que se contrae la boleta de citación librada en fecha 10/06/2005.
La Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público compareció mediante diligencia en fecha 23 de febrero de 2006 y solicitó que se oficiara al Concejo Nacional electoral, solicitando el último domicilio del demandado. Asimismo, solicitó se dictara medida de embargo sobre la pensión de jubilación del demandado a fin de cumplir con la obligación alimentaria fijada.
En fecha 06 de marzo de 2006, el demandado ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.
La parte actora consignó en fecha 04 de mayo de 2006, escrito de conclusiones de la presente causa constante de tres folios útiles y un anexo.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el demandado solicita que se tomen en cuenta para la sentencia los depósitos que realizó y que se fija una obligación de alimento justa y equitativa para sus hijas.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de este asunto la abogada Maryemma Figueroa López, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio mediante oficio N° CJ-06-0967 de fecha 09/02/2006.
En fecha 03 de julio de 2006, el demandado ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ, confirió poder apud acta a la abogada Daniela Bonfiglio.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que en fecha 14 de febrero de 2005, convino con el demandado una obligación alimentaria ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño de la Alcaldía de caracas, a favor de la niña de marras, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (160.000,00), en partidas quincenales de ochenta mil bolívares (80.000,00), los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela N° 01020322880100041582, el cual fue homologado por la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2005.
- Que el demandado mantiene una deuda por concepto de obligación alimentaria que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2005.
- Que demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria o que en su defecto se obligue al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas más los intereses de mora ocasionados calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
- Que solicita se dicte medida de embargo por la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00), quincenales, es decir, ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) mensuales sobre el sueldo percibido por el obligado y se autorice a la madre para que retire dichas cantidades de dinero quincenalmente del lugar de trabajo del padre y asimismo, para garantizar que efectivamente sean canceladas las cantidades adeudadas solicita que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales acumuladas del obligado.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS BRACHO VASQUEZ compareció debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de los siguientes términos:
- Que siempre ha cumplido como un buen padre de familia, no como pretende hacerlo ver la madre de su hija, manifestando que no había cumplido con la obligación alimentaria acordada en el mes de febrero del presente año, correspondiente a las cuotas de la segunda quincena de febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2005.
- Que por una serie de problemas familiares y de salud se le hizo imposible depositarle a su hija, pero que eso no significa que sea un mal padre, cuestión que es totalmente falsa.
- Que demostrar con pruebas que siempre ha cumplido con su obligación de buen padre, que por molestia de la madre de la niña para con él, tomó la decisión de demandarlo y no entendió los problemas por lo que estaba pasando en ese momento.
- Que se compromete a ir depositando en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela N° 01020322880100041582, las pensiones actuales y las pensiones atrasadas, demostrando su deseo y voluntad de cumplir con la obligación alimentaria, lo cual demostrará en el lapso probatorio consignando los recibos de depósitos.
- Que solicita que se levante la medida de embargo sobre sus prestaciones sociales, en virtud de que actualmente se encuentra jubilado y las pensiones de jubilaciones son vitalicias y que no existe riesgo de irse o abandonar su sitio de trabajo, mucho menos que lo despidan.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La pretensión de la actora en la presente demanda, es el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero, marzo, abril y la primera quincena de mayo de 2005, que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00), ante tal pedimento el demandado reconoció que por diversas razones de índole personal no había efectuado los pagos en la oportunidad correspondiente, por lo cual ofreció y efectivamente canceló la deuda que mantenía por este concepto, ofreciendo además, cancelar las obligaciones por vencerse hasta la sentencia definitiva y los intereses del doce por ciento (12%) anual del pago de sus prestaciones sociales. Todo lo anterior se encuadra del supuesto contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que establece que los hechos en que las partes estén de acuerdo, no serán objeto de prueba, por consiguiente esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y por ende la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Dilucidado lo propio en cuanto a la procedencia de la acción intentada, queda a quien sentencia la tarea de determinar los montos que por concepto de obligaciones alimentarias por vencerse y los intereses al doce por ciento (12%) anual, se han causado hasta la fecha, y al efecto tenemos que el demandado adeuda las mensualidades correspondiente a:
- Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, a razón de bolívares CIENTO SESENTA MIL (160.000,00) mensuales, lo que hace un monto de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS (1.120.000,00), y ASI SE DECIDE.
- Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, todos a razón de CIENTO SESENTA MIL (160.000,00) mensuales, lo que totaliza un monto de bolívares UN MILLON SETECIENTOS SESENTA (1.760.000,00). En consecuencia, por concepto de obligaciones alimentarias por vencerse hasta la sentencia definitiva el obligado adeuda la cantidad de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (2.880.000,00), y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses del doce por ciento (12%) anual, sólo queda a quien sentencia realizar la operación matemática para determinar el monto de los intereses moratorios causados por el atraso injustificado de la obligación alimentaria establecida a favor de la niña KARELLA CHIQUINQUIRA BRACHO GONZALEZ, a tal efecto tenemos:
1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, de la segunda quincena del mes de mayo de 2005, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (30.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por diecinueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.
2) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2005 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por dieciocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.
3) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2005 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (27.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por diecisiete meses de atraso y ASI SE DECIDE.
4) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2005 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (25.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por dieciséis meses de atraso y ASI SE DECIDE.
5) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2005, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por quince meses de atraso y ASI SE DECIDE.
6) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2005, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (22.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por catorce meses de atraso y ASI SE DECIDE.
7) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2005, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (20.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por trece meses de atraso y ASI SE DECIDE.
8) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2005, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por doce meses de atraso y ASI SE DECIDE.
9) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (17.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por once meses de atraso y ASI SE DECIDE.
10) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por diez meses de atraso y ASI SE DECIDE.
11) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.
12) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (12.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.
13) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (11.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.
14) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.
15) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.
16) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2006, hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (6.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00), por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.
17) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.
18) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2006 hasta el presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (3.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.
19) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del presente mes de noviembre de 2006, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento, de bolívares ciento sesenta mil (160.000,00), que equivale a mil seiscientos bolívares (1.600,00) por un mes de atraso y ASI SE DECIDE.
En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL (304.000,00), y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, es de resaltar que el demandado en el curso del procedimiento, realizó tres depósitos en el Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana JAZMIN GONZALEZ, mediante las planillas de depósito números: 78164238, por un monto de bolívares quinientos mil (500.000,00); 78164240, por la suma de bolívares ochenta mil (80.000,00); y 73129503, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), todo lo cual hace un monto de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA MIL (1.080.000,00), el cual debe ser descontado del monto que se condene a pagar al demandado, por la declaratoria con lugar de la presente acción y así se ha establecer en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente sentencia, y ASI SE DECIDE.
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