REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogado MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que el 22/06/2006, compareció ante esa defensoría la ciudadana OLENNYS DEL VALLE BRITO, manifestando que de su relación conyugal con el ciudadano DOUGLAS RAMON BLANCO FLORES, fueron procreados los referidos infantes. También indicó que fecha 12/04/2005, la Jueza Unipersonal Décima Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por ella y el padre de sus hijos y decretó la misma en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. En dicha solicitud se estableció la Obligación Alimentaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos, la cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000,00) mensuales, asimismo establecieron dos bonos adicionales por la mismo monto al establecido como obligación mensual, correspondiente a los meses de agosto y diciembre y por último indicaron que tales sumas serían incrementadas en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente, señaló la Vindicta Pública que la prenombrada ciudadana, le manifestó que la cantidad establecida como Obligación Alimentaria en la actualidad no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, ni para satisfacer sus necesidades básicas, aunado al hecho que el padre ha mejorado su capacidad económica. A tales efectos, solicitó fuese revisado el Quantum Alimentario establecido a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que el mismo se fijara aproximadamente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Igualmente, se oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, a los fines que informaran a esta Sala si el accionado prestaba sus servicios en esa institución y en caso afirmativa remitieran información sobre la remuneración mensual y demás beneficios que perciba el mismo. Por último, se acordó notificar a la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” de ley que rige esta materia.
El 28 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director General del Hospital general del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, donde se nos informó que el accionado presta sus servicios en ese centro hospitalario desde el 01/07/2004, desempeñando el cargo de Chofer de Transporte, devengando las siguientes asignaciones:
Salario (Bs.514.057,00)
Compensación (Bs.100.000,00)
Prima por Hijo (Bs.8000)
Transporte (Bs.15.208,94)
Antigüedad (Bs.6000)
Bono Vacacional (Bs.900.986,94)
Aguinaldos (Bs.1.930.560,00)
En data 13 de julio de 2006, compareció el ciudadano HENRY SUAREZ, Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos.
En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.
El día 31 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de un acuerdo suscrito entre las partes, el cual quedo fijado por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000,00) mensuales. Asimismo, las partes establecieron dos bonificaciones especiales por el mismo monto al establecido como obligación mensual y que dichos montos serían incrementados en la misma proporción que el obligado aumentara sus ingresos, por lo que debe estudiarse si es procedente o no la modificación propuesta.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser documentos públicos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas partidas corren insertas en los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente.
- Promovió copias certificadas del expediente signado con el número AP51-S-2005-1965, nomenclatura de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual las partes establecieron lo relativo a la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los infantes de autos. Dicha cantidad quedó fijada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000,00) mensuales. Igualmente, se fijaron dos bonificaciones especiales por el mismo monto al establecido como obligación mensual y que dichas sumas serían incrementadas en la misma proporción que el obligado aumentara sus ingresos. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor de los niños de marras.
- Promovió las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Hospital “José Gregorio Hernández”, a los fines que informe sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe el demandado por ante ese organismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 28 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por Director General de referido centro de salud, donde se nos informó que el accionado presta sus servicios en ese centro hospitalario desde el 01/07/2004, desempeñando el cargo de Chofer de Transporte, devengando las siguientes asignaciones:
Salario (Bs.514.057,00)
Compensación (Bs.100.000,00)
Prima por Hijo (Bs.8000)
Transporte (Bs.15.208,94)
Antigüedad (Bs.6000)
Bono Vacacional (Bs.900.986,94)
Aguinaldos (Bs.1.930.560,00)
Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia la capacidad económica del accionado.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por las partes en una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue posteriormente admitida por la Jueza Unipersonal Décima Primera de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Dicha obligación quedó establecida en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.224.000,00) mensuales. Asimismo, las partes fijaron dos bonificaciones especiales por el mismo monto al establecido como obligación mensual y que dichas sumas serían incrementadas en la misma proporción que el obligado aumentara sus ingresos, montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada han variado. Por otra parte, tenemos que el demandado no compareció al acto de contestación, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por su contraparte, sin embargo se evidencia de la revisión de las actas, específicamente de la constancia de sueldo emitida por el Director General del Hospital “José Gregorio Hernández” que los ingresos económicos del ciudadano DOUGLAS RAMON BLANCO FLORES, están acordes con el Quantum Alimentario establecido a favor de sus hijos, por tanto la revisión solicitada no prospera, y al ser así se mantiene vigente el acuerdo suscrito por las partes relativo a la Obligación Alimentaria establecido en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue admitido el 12/04/2005 por la Jueza Unipersonal Décima Primera de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. Y ASI SE DECIDE