REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de noviembre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-012405
Partes Solicitantes: JOSE RAFAEL PEREZ ESPINOZA y NANCY BEATRIZ MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.354.512 y V-6.007.531 respectivamente.
Abogado Asistente: RUBEN DARIO ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.-
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ ESPINOZA y NANCY BEATRIZ MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.354.512 y V-6.007.531 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en dicha unión matrimonial procrearon 04 hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006 se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 10 de octubre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 17 de octubre de 2006, el Fiscal Centésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que el Representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ ESPINOZA y NANCY BEATRIZ MORENO CASTRO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ ESPINOZA y NANCY BEATRIZ MORENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-4.354.512 y V-6.007.531 respectivamente, en fecha 17 de septiembre de 1969, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 413.-
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, siempre que no interrumpa sus horarios de descanso y estudios del niño.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, educación vestido, gastos de medicina, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A
|