REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-004719

Partes Solicitantes: JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGUERO y ANTONIETA EVELIN CAPORALE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.869.419 y v-7.959.689 respectivamente.
Abogada Asistente: NIOZOTIS ALFINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.618.
Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.)
Motivo: Separación de Cuerpos. _______________________________________________________________________
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio del año 2004, los ciudadanos: JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGUERO y ANTONIETA EVELIN CAPORALE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.869.419 y v-7.959.689 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIOZOTIS ALFINGER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.618, manifestaron su propósito se Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y este Tribunal por auto de fecha 06 de julio del 2005, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Consta al folio 10 que en fecha 03 de julio del año 2006 que la ciudadana ANTONIETA EVELIN CAPORALE ZAMORA, plenamente identificada, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos. Observándose que una vez notificado el ciudadano JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGÜERO, éste compareció en fecha 19 de octubre de 2006, y mediante diligencia consignada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, es decir; una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y, habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE JOAQUIN ASDRUBAL D´HOY AGUERO y ANTONIETA EVELIN CAPORALE ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.869.419 y v-7.959.689 respectivamente, el cual fue contraído en fecha 10 de abril del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Aguirre” del Estado Nueva Esparta, según acta Nº 08. Así se Decide.
Por otra parte ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo; mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen amplio para que el padre visite a su hijo, de común acuerdo, dentro de las condiciones normales, de lugar, tiempo y oportunidad, siempre teniendo ambos padres las mejores condiciones para el niño. Ambos padres convienen que durante las vacaciones, serán compartidas, de mutuo acuerdo, tales como vacaciones escolares, decembrinas y días feriados, teniendo como prioridad los padres lo más conveniente para la salud mental y física del niño. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) mensuales mínimos, sin perjuicios de ser revisado dicho monto anualmente, comprometiéndose al padre a depositarlo en la entidad Bancaria Banesco en la Cuenta Corriente N° 01340193441931034800, disponible para tal fin, a favor de la madre. Dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la sede del Despacho de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley
se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,




EMCC/dyss.-