REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016935

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVERA RAMIREZ y OMAR ELADIO DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.676.448 y V-5.024.143 respectivamente.
Abogado Asistente: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER y ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.450 y 85.214 respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVERA RAMIREZ y OMAR ELADIO DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.676.448 y V-5.024.143 respectivamente, padres de las jóvenes OSMARY LISSETTE y CAROL ANDREINA DEPABLOS RIVERA de veintiuno (21) y veinticinco (25) años de edad, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.869.372 y V- 13.456.304 respectivamente, y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por las abogadas SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER y ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.450 y 85.214 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha nueve (09) de Octubre de 2006, la Abg. Gloria Margarita Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud. Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2006, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 24, suscrita por la Abogada Fanny Brito de Royett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR ELADIO DEPABLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consigna, original de documento poder que acredita su representación, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVERA RAMIREZ y OMAR ELADIO DEPABLOS RODRIGUEZ, así como también copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y de las jóvenes OSMARY LISSETTE y CAROL ANDREINA DEPABLOS RIVERA.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA RIVERA RAMIREZ y OMAR ELADIO DEPABLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.676.448 y V-5.024.143 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1981, por ante el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, asentada bajo el acta Nº 43, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente, del año 1981. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto a la Obligación Alimentaria, conforme a lo convenido en la cláusula tercera del escrito de solicitud, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la joven OSMARY LISSETTE DEPABLOS RIVERA, de veintiún (21) años de edad, se beneficiaran del monto que por este concepto suministrará el padre, y esta última gozará de ello como extensión de la Obligación Alimentaria por estar cursando estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Régimen de Vistas se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-016935