REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-016717
Visto el convenio de Guarda que antecede, presentado para su homologación, por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en interés y resguardo de los derechos de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), celebrado por los ciudadanos JULIO CESAR RIVERA PARRA e YNGRID GLICEIDA LAYA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.359.586 y V.-6.904.162 respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, observa:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el contenido de la Guarda es el siguiente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo de los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.
En el orden de las anteriores consideraciones, el artículo 360 de la misma ley, establece lo siguiente: “… los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”
A tales efectos, los progenitores identificados up supra, en el acta que antecede, celebrada en presencia de la Representación Fiscal, manifestaron las razones por las cuales la guarda de su hija, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sería ejercida por su padre. Dada estas condiciones y de acuerdo a los términos expuestos por los ciudadanos JULIO CESAR RIVERA PARRA e YNGRID GLICEIDA LAYA RODRIGUEZ, ya identificados, considera esta Jueza Unipersonal que resulta conveniente al interés superior de la adolescente, que el ejercicio de la guarda sea compartido entre su madre ciudadana YNGRID GLICEIDA LAYA RODRIGUEZ y su padre ciudadano JULIO CESAR RIVERA PARRA; dejando claramente establecido que la Custodia la tendrá el padre, ya identificado; asimismo, resulta obligatorio para esta Juzgadora señalar que los demás elementos de la Guarda, establecidos en el articulo 358 antes trascrito, serán compartidos por ambos progenitores, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley in comento. En consecuencia, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta de convenimiento en cada una de sus partes, le imparte su aprobación en los términos expuestos, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaría las copias certificadas que se requieren. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A),
Abg. IVAN CEDEÑO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia
EL(A) SECRETARIO(A),
Abg. IVAN CEDEÑO.
YCH/IC/ych.
Motivo: Homologación de Convenimiento de Guarda.
ASUNTO: AP51-S-2006-016717
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