REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-011958

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO CARDOZO y MARY CRUZ RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.785.727 y V-10.787.225 respectivamente.
Abogado Asistente: ELBA PERNALETTI DE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 464.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO CARDOZO y MARY CRUZ RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.785.727 y V-10.787.225 respectivamente, padres del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada ELBA PERNALETTI DE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 464, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes que indicarán la fecha exacta de la Separación de hecho, el Régimen de Visitas acordado, así como también a que reconsiderasen el monto acordado por concepto de obligación alimentaria. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de Julio de 2006, la Abg. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien no formuló oposición ni objeción alguna sobre el presente procedimiento. En fecha tres (03) de Noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes LUIS ALBERTO CARDOZO CARDOZO y MARY CRUZ RONDON RIVAS y su abogada asistente ELBA PERNALETTI DE FERMIN, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio veinte (20) y su vuelto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación al señalamiento de la fecha exacta de la separación de hecho, la especificación del régimen de visitas y el reajuste del monto acordado por concepto de obligación alimentaria.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO CARDOZO y MARY CRUZ RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.785.727 y V-10.787.225 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de octubre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 251, de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1989. En cuanto al adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad, la guarda y custodia de el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) será ejercida por el padre y la guarda y custodia de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), seguirá siendo ejercida por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2006, que corre inserta al folio veinte (20), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-011958