REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-009191
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA AUVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.351.916.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, abogada adscrita a la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.242.
PARTE DEMANDANDA: JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.378.567.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADO: JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.106.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Mayo de 2.006, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AUVER, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNANDEZ, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que su hijo SE OMITEN DATOS, es producto de su unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ.
• Que la accionante y el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ se separaron desde hace seis (06) años y desde ese entonces el padre cumple con su obligación alimentaria pero de manera muy irregular, a pesar de contar con ingresos suficientes ya que trabaja como Guardia Nacional.
• Que a la madre se le hace muy difícil sufragar todos los gastos que el niño requiere, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a ello la inflación y el alto costo de la vida.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, tiene suficientes ingresos para cubrir la manutención de su hijo, por cuanto trabaja como Guardia Nacional y en tal sentido, la accionante solicita que el demandado sea obligado a pasarle mensualmente la pensión de alimentos a su hijo y además de dos bonos especiales en los meses de Agosto para cubrir sus gastos vacacionales y otro en Diciembre para sus gastos decembrinos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana MARIA ALEJANDRA AUVER, solicita mediante su escrito libelar que se le fije a el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, la obligación de alimentos respectiva equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, para sufragar todos los gastos que el niño requiere, tomando en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a ello la inflación del costo de la vida.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante fundamentó su pretensión en el artículo 282 del Código Civil, concordado con los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Actas de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, donde consta que efectivamente es hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AUVER y JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18 de Mayo de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AUVER, contra el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, más cinco (05) días como término de la distancia y a la constancia en el Sistema Juris 2000 a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencie la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente por auto separado el 19/05/06, se decretó medida cautelar provisional de embargo preventivo y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Core 6, Destacamento 68, San Francisco de Apure.
En fecha 01 de Junio de 2.006, compareció la accionante consignando acuse de recibo del oficio librado al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Core 6, Destacamento 68, San Francisco de Apure, quien fuere designada correo especial para tal efecto.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, las resultas positivas de la citación del demandado. Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2.006, se recibió oficio de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, indicando la capacidad económica del demandado.
En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 06 de Octubre de 2.006, siendo el momento para que se llevare a cabo el acto conciliatorio entre las partes, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado y de la comparecencia de la demandante quien omitió firmar la respectiva acta.
En fecha 18 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Profesional del Derecho JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien procedió a consignar diligencia mediante la cual se dio por notificado, y consignando poder debidamente autenticado, planillas de depósitos bancarios, constancia expedida por el Comandante de la Guardia Nacional, dos partidas de nacimiento, acta de matrimonio, constancia de pago de alquiler y constancia de recibo de pago. Seguidamente, fueron agregadas por esta Sala de Juicio en fecha 24/10/06.
En fecha 01 de Noviembre de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad para dictar sentencia difirió la publicación de la misma por cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo en fecha 06 de Octubre de 2.006, la oportunidad prevista para que tuviere lugar la contestación de la demanda, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que el demandado en su oportunidad no contestó la demanda incoada en su contra.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04), la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AUVER y JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ. Así se declara.
Riela al folio treinta y seis (36), respuesta al oficio Nº 460, emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informan el actual sueldo y demás beneficios percibidos por el padre co-obligado, prueba que es apreciada y valorada por esta Sala de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica del obligado, así como su relación de dependencia laboral, y así se declara.
Riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) carta emitida por vecinos de la accionante en la presente litis, esta Sala de Juicio desecha la misma, por considerar que ésta no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:
Promovió veinte (20) depósitos bancarios, efectuados por el padre co-obligado a la ciudadana María Alejandra Auver y a María Fabrega Rodríguez, que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y siete (67) del presente expediente, los cuales son desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio ya que lo que se pretende es la fijación de la obligación alimentaria y no demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria del accionado, y así se declara.
Riela al folio sesenta y ocho (68) constancia emanada por el TCNEL (GN) Hildemaro Márquez Chacuto, documental que ha debido ser ratificada por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es desechada por esta Juzgadora, y así se declara.
Riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) recibos de pago, emanados por el ciudadano Miguel Arcenio Montoya, esta Sala de Juicio los desecha en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, por cuanto han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó igualmente seis (06) recibos de pagos, emanados del Comando de Personal de la Guardia Nacional, al respecto quien suscribe observa que si bien es cierto los mismo no fueron ratificados por el emisor de conformidad con lo tipificado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son apreciados como demostrativo del ingreso mensual obtenido por el padre co-obligado y su relación laboral para con la Guardia Nacional. Así se declara.
Riela al folio setenta y ocho (78), Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, signada bajo el Nº 14, del año 2.003, la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio en razón de ser documento público, por ser demostrativo que la referida niña cuenta con tres (03) años de edad y que es hija del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ y de la ciudadana LUZ MARINA CEDEÑO DE MOYEJA, constituyendo así la referida niña, una carga familiar del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Así se declara.
Riela al folio setenta y nueve (79), Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, signada bajo el Nº 1067, del año 2.003, la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio en razón de ser documento público, por ser demostrativo que la referida niña cuenta con tres (03) años de edad y que es hija del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ y de la ciudadana ROSANIA ROSIALYS RIVAS HURTADO, constituyendo así la referida niña, una carga familiar del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Así se declara.
Riela al folio ochenta (80) Copia Certificada del acta de matrimonio, entre el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ y la ciudadana LUZ MARINA CEDEÑO DE MOYEJA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, signada con el Nº 02, de fecha 13/09/2.001, esta Sala de Juicio desecha la misma, por considerar que ésta no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia. Así se declara.
Igualmente, riela al folio ochenta y cinco (85), presunto escrito de contestación a la demanda, al respecto quien suscribe, desestima el mismo, por cuanto primeramente no fue presentado en la oportunidad establecida por nuestro legislador y no obstante esta sentenciadora, insta al accionado que sus escritos futuros sean realizados en computador o en su defecto en letra legible. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 15 de Mayo de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño SE OMITEN DATOS, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad del niño de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con las niñas, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de los autos, en la cual cursa el Acta levantada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Octubre de 2.006, dejando expresa constancia que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el primer elemento de la confesión ficta, supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que representa para quien suscribe que debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, al extremo de impedirle la demostración de aquellos nuevos hechos que pudiere alegar, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda puede aportar en este supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante, en tal sentido, no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron invocarse en la contestación.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En este mismo orden de ideas considera quien aquí suscribe, citar la sentencia dictada por la Corte Superior, en el asunto signado con el Nº AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra Juan Giacalone Diluvio), con Ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, acogiéndose a la Jurisprudencia del 16 de Diciembre de 2.005, sentada por la Sala de Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto al DEMANDADO CONTUMAZ lo siguiente:
(...) “…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.
(…)
En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de Alexia Ramos de Verde contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:
“..por otra parte es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (Subrayados de la Alzada)
De la invocada Jurisprudencia, y en observancia al caso en concreto se puede colegir que ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, por tanto no puede admitirse validamente lo pretendido por el demandado contumaz, en cuanto a que éste pretendió demostrar con las probanzas aportadas al proceso en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el mismo posee otras cargas familiares, por cuanto lo único que podía demostrar el demandado inasistente a la contestación, era la contraprueba de los hechos libelados, es decir, que el demandado no laboraba o que no poseía capacidad económica para cubrir la obligación alimentaria de proveer a su hijo de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre del niño de autos, por lo que deben ser desechados del proceso los nuevos hechos alegados por el accionado (copias certificadas de las partidas de nacimiento), y debe tenérsele como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, tiene que cumplir con su obligación como padre, y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio del niño y el adolescente, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AUVER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.351.916, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOYEJA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.378.567. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de CERO COMA VEINTITRES (0,23) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.844,65), divididos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), y que serán descontados directamente por el patrono del accionado de su salario y entregados a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AUVER en representación del niño SE OMITEN DATOS.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 239.689,30), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, tomando en consideración que el padre co-obligado goza del beneficio de Bono para Útiles Escolares y Bono para Juguetes, en tal sentido, deberán ser descontados por el patrono del accionado y entregados a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AUVER en representación del niño SE OMITEN DATOS.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los niños de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se RATIFICA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida preventiva de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006 sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CERO COMA VEINTITRES (0,23) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 119.844,65), cada una, quedando así modificada la medida cautelar dictada por este Tribunal. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, Core 6, Destacamento 68, San Fernando de Apure, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Siete (07) del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-009191
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)
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