REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Nro 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez 1 de la Corte Superior Nº 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2005-004611
PONENTE: Dra. ZSDB.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
PARTE ACTORA: BMSC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AR, Defensora Pública Centésima Undécima (111ª) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: GJSC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- XXX.
ADOLESCENTE y NIÑO: XXX de XXXX (XX) años de edad y XXX de XXXX (XX) años de edad, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo, en los términos que siguen:
La ciudadana BMSC, en representación de sus hijos XX y XX asistida por la Defensora Pública Centésima Undécima (111ª) del Área Metropolitana de Caracas, abogado AR, alegó en su libelo, que se encuentra separada del padre de sus referidos hijos, ciudadano GJSC, quien a pesar de contar con suficiente capacidad económica, y que labora en la empresa Laboratorios Vargas, ubicada en Quinta Crespo, en el cargo de mesonero, no contribuye con los gastos de crianza de sus hijos, es decir, la Obligación Alimentaria y por tal situación, ha tenido que asumir sola la manutención de los mismos, así como los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria, los cuales son los siguientes: Alimentación: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); Vestido y Calzado: un monto aproximado de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); Gastos de Higiene: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; Gastos Escolares: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de inscripción, siendo que hasta la fecha no le ha sido posible comprar los útiles de los niños; Gastos Médicos: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, por cuanto su hijo mayor, XX padece de Asma y requiere de tratamiento médico periódico y medicamentos; Recreación: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; añadiendo que dichos gastos ascienden a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales; que en tal virtud ocurre ante la competente autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, y que en atención a la misma, su padre antes señalado quede obligado a pagar mensualmente una cantidad que a criterio de esa Sala de Juicio sea suficiente, no menor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó el decreto de las medidas provisionales que a bien tenga el a quo en interés de sus hijos, de conformidad con los artículos 512 y 521 ejusdem y especialmente, que se fije obligación alimentaria provisional, a favor de sus hijos, por la cantidad que a criterio de ese Tribunal sea suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención, mientras transcurra el presente proceso, así como el embargo equivalente a 36 mensualidades futuras o más de obligación alimentaria, en caso de renuncia o despido del referido padre de sus hijos y que le sean entregadas personalmente.
Por su parte, el demandado GJSC no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere determinar el tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida, lo cual se establecerá más adelante, y así se establece.
Análisis de las pruebas.
Pruebas de la parte actora.
Copias de las partidas de nacimiento del adolescente XX y del niño XX, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, y por la Parroquia Candelaria Municipio, Libertador, respectivamente, las que se valoran con el mérito probatorio pleno que emerge de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos, el vínculo filial existente entre el adolescente y el niño con su padre, y así se establece.
Copia de recibo de pago emitida por Laboratorios Vargas, C.A., correspondiente al 31de agosto de 2004, del ciudadano SCGJ., por un monto neto a cobrar Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares (Bs. 495.521,00), el cual no aparece suscrito por nadie y en tal virtud no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Cursa al folio 10, resultas de la prueba de informes en respuesta a la solicitud que el a quo hiciera a la empresa Laboratorios Vargas, S.A., la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de la mencionada prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que el demandado devenga mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), más un promedio de sobre tiempo mensual de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 122.869,00), adicionalmente, tiene un acumulado de utilidades de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.304.198,00), además del pago de cincuenta y ocho (58) días comprendidos entre vacaciones y bono vacacional, es decir, es demostrativa de la capacidad económica del demandado, y así se establece.
Cursan a los folios 23 y 24 del presente asunto, constancias de inscripción y de estudio, del niño XX, emitidas por el Preescolar Augusto Malavé Villalba, correspondientes al período escolar 2004-2005, las cuales se desechan por ser documentos suscritos por terceros que no vinieron al proceso a ratificarlos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cursa al folio 25, Oficio de fecha 30 de noviembre de 2004 emanado del Preescolar Augusto Malavé Villalba, dirigido al a quo, en cuyo texto se informa que no se ha contribuido con la Colaboración de Comunidad Educativa, Carnet Estudiantil, Boletín y la lista de útiles correspondiente al año escolar 2004-2005, del niño XX, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, que el niño cursa sus estudios de Preescolar y a la fecha del oficio no se ha hecho la contribución en cuestión, y así se establece.
Cursa al folio 26, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada de la Escuela Básica Nacional Los Naranjos, mediante la cual informa la Directora de esa institución, que el alumno XX, cursa el 6to. grado y que requiere todo el apoyo para adquirir el equipo mínimo necesario para continuar sus estudios, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, y así se establece.
Establecido lo anterior, se observa:
Del análisis de la pretensión se evidencia, que no es contraria a derecho sino que contrariamente, está soportada por el derecho, concretamente por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en el caso están presentes los tres (3) elementos de la ficta confessio (confesión ficta), y de allí que resulta procedente la obligación alimentaria cuya fijación se ha peticionado.
El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, y en este sentido el Código Civil en sus artículos 294 y 295 dispensa de la prueba de la parte actora en este punto, es decir, que en el caso no se requiere la demostración de los hechos o circunstancias respecto de la imposibilidad de proporcionarse el que los exige, y en este sentido las necesidades del adolescente y del niño de autos, pueden inferirse de su edad y limitación para proveerse por sí mismos de los elementos que requieren para su desarrollo físico, emocional e intelectual, además de que la contumacia del demandado en el presente proceso liberó a la parte actora de la prueba de sus alegatos, y, en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través del Oficio emitido por Laboratorios Vargas, S.A. donde se evidencia que el ciudadano GSC., es trabajador de esa empresa y devenga los conceptos y cantidades establecidas precedentemente, todo lo cual determina que posee capacidad económica suficiente para asumir la obligación alimentaria con respecto a sus hijos, y así se establece.
Con respecto al alegato de la apelante en cuanto a que no está de acuerdo con el monto establecido por la sentencia apelada por concepto de bono navideño a favor de sus hijos, se observa: En el libelo de demanda se peticionó “dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año” y ello fue lo establecido por el a quo, por lo que su pedimento en este sentido fue satisfecho y en tal virtud un excedente sobre el mismo, constituye una reforma del libelo de demanda lo cual no está permitido por la Ley en el estado y grado del proceso, por lo que se niega, y así se establece.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2004, por la ciudadana BMSC, asistida por la Defensora Pública Centésima Undécima (111ª) abogado AR. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana BMSC, en beneficio del adolescente XX y del niño XX que se estableció para el momento en que se dictó la decisión de Primera Instancia en la cantidad de medio (½) salario mínimo urbano, es decir, Ciento Sesenta Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 160.617,50), que es el aporte que debe hacer el ciudadano GJSC, a favor de sus hijos XX y XX, el cual deberá ser descontado por el empleador los primeros (05) días de cada mes y entregarlos a la madre ciudadana BMSC. Dicho monto deberá ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales, cada una de ellas, por la suma de Un (1) salario mínimo urbano, el cual equivale a la suma de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235,00) (Gaceta Oficial Nº 37.928 Decreto 2.902 de fecha 01 de mayo de 2004), la primera pagadera en el mes de septiembre y la segunda en el mes de diciembre de cada año. Se confirma la medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras, sobre el monto de la obligación alimentaria fijada en caso de renuncia o despido del obligado.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. BLC
LA JUEZA TEMPORAL PONENTE,
DRA. ZSDB
LA JUEZA,
DRA. ESCS
LA SECRETARIA,
ABG. NCL
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.-
LA SECRETARIA,
ABG. NCL
Asunto Nº AP51-V-2005-004611
ZSdeB/NCL/a.
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