REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Asunto Principal N°: AP51-V-2005-006258.
Asunto N°: AP51-R-2006-014676.


Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana CELIA MÉNDEZ ALVAREZ, en la que señala “…en relación a las mensualidades que serán deducidas de las prestaciones sociales del padre en caso de liquidación por despido o retiro voluntario del mismo de su sitio de trabajo, ya que (sic) en la dispositiva del fallo se establecio (sic) la cantidad de 26 mensualidades y no 36 como lo establece el dispositivo legal…”, de fecha 30 de octubre de 2006, así como el alegato esgrimido por la abogado de su contraparte, Dra. OLGA SALAS, atinente a que se opone “…a la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora en virtud de que(sic) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil debe formularse el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, la cual fue dictada en fecha 19 de octubre de 2006, es decir, hace 8 días de despacho…”, esta Alzada debe señalarle a ambas partes, lo siguiente:

Con relación a la supuesta extemporaneidad de la aclaratoria, ello no se corresponde con la realidad jurídica del asunto, pues consta al folio 184 del presente expediente, que el lapso para dictar sentencia en esta Alzada, se difirió por 15 días calendario a contar desde el día 13 de octubre de 2006, y, siendo que aún cuando la decisión de esta Superioridad se dictó en fecha 19 de octubre de 2006, debió dejarse transcurrir el lapso de dicho diferimiento íntegramente, venciendo éste el día 28 de octubre del 2006, pero por cuanto ese día se correspondió con un día sábado, se corrió para el día de despacho inmediatamente siguiente, esto es, el día 30 de octubre del 2006, todo ello, aunado al criterio de la Sala Social, expuesto en sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el caso ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, que estableció lo siguiente:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

Por lo que habiéndose solicitado la aclaratoria el día 30 de octubre de 2006, la misma se peticionó dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia, el alegato del demandado carece de fundamento jurídico, y así se establece.

Con relación a la aclaratoria solicitada por la demandante, se observa:

Se evidencia del Punto Previo de la decisión de esta Superioridad de fecha 19 de octubre de 2006, que la sentencia del a quo fue anulada en virtud de contener el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la Jueza de la causa decretó el embargo preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades del demandado, no obstante habérsele solicitado, por parte de la accionante, el embargo en cuestión por el monto de veintiséis (26) mensualidades, según se evidencia de los folios 3 y 13 de las presentes actuaciones, es decir, concedió más de lo pedido, razones éstas por las cuales, esta Alzada además de declarar la Nulidad del fallo apelado, procedió a la fijación de lo que había sido peticionado en el libelo. En los términos anteriores, queda aclarada la decisión de fecha 19 de octubre de 2006, y así se establece.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, En Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Fdo.
BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZ TEMPORAL,
Fdo.
ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZ PONENTE,
Fdo.
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
Fdo.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho, dos (02) de noviembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

Asunto Principal N°: AP51-V-2005-006258.
Asunto N°: AP51-R-2006-014676.
ESCS/sabrina.