REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Años: 196° y 147°
ASUNTO: AH51-X-2006-000983
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
MOTIVO: RECUSACION (INCIDENCIA)
PARTE RECUSANTE: Abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SETTEMBRE LONGOBARDI.
PARTE RECUSADA: Dr. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Se da inicio a la presente incidencia de recusación mediante diligencia presentada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SETTEMBRE LONGOBARDI, en fecha 27 de Septiembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por considerar que el Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial se encuentra incurso en las causales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Secretaría y se asignó la ponencia al Dr. YURI EMILIO BUAIZ. En fecha 13 de Noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, en virtud de su designación como Juez Provisoria número 2 de esta Alzada, quien con ese carácter suscribe.
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones y a tal efecto se observa:
En su escrito de recusación la abogada LUCIA MARZULLO MONACO alegó lo siguiente:
“…RECUSO al Juez de ésta Sala, Dr. Helio Antonio Requena por considerarlo incurso en las causales del ordinal 9NO (SIC) y 15 ambos del artículo 82 del Código Procedimiento (SIC ) Civil, esto es por haber prestado su patrocinio en favor de la parte actora dejando al demandado confeso por negar nuestra reposición pues nosotros habíamos contestado la demanda en la oportunidad que había fijado primeramente el Tribunal, así como por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, pues es evidente que al negarle la oportunidad nuevamente al demandado de proceder a contestar la demanda, la sentencia que en definitiva recaerá será consediéndole (SIC) a la actora el estrafalario monto que por pensión (SIC) le ha demandado al padre del niño, máxime que esperó que el abogado de la actora manifestara en su penúltimo escrito que estaba de acuerdo en que se celebrara el acto conciliatorio nuevamente y mantuvo silencio dicha parte en cuanto a nuestro pedimento de reposición….”
Por su parte, el Juez recusado en el informe presentado en esta alzada a los fines previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“…estimo respetuosamente que la hoy recusante se encuentra en un grave error, pues lo ocurrido en el proceso, ha sido el ejercicio del poder de dirección del juez, ya que al detectarse que el acto conciliatorio de fecha 31/07/2006, fue celebrado cuando solo (SIC) había transcurrido un solo día de Despacho, se estableció de manera clara la nueva oportunidad, Igualmente es de hacer notar que en la oportunidad en que aconteció el renovado acto conciliatorio, no acudió al mismo la parte demandada, aún encontrándose a derecho y al tanto del auto que ordenó renovar el acto conciliatorio.
Es por ello que este juzgador no comprende todavía las motivaciones que tiene la parte recusante, pues por un lado se menciona que he patrocinado a la parte actora, pero ningún hecho concreto indica sobre como se ha manifestado ese patrocinio, además se me inculpa de haber adelantado opinión, pero tampoco se dice donde se encuentra materializada esa opinión, por lo que se hace cuesta arriba para mi persona ejercer el legítimo derecho a defensa, sin embargo señalo de manera clara que de modo alguno jamás se ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto, y que en ningún momento he patrocinado a la parte demandante ni a ninguna otra persona, en consecuencia, solo (SIC) me queda lamentar enormemente que se haya formulado esta inútil recusación, pues han errado en la apreciación, lamento que profesionales del derecho y la propia parte, utilicen este mecanismo indiscriminadamente, pues he actuado todo lo contrario de lo señalado, y he mantenido en este y en todos los procesos que he dirigido como Juez, el equilibrio entre la partes.
(…)
Respecto a la alegada causal 15, referida a adelantamiento de opinión, está más que probado que no ha existido tal circunstancia, pues el auto antes señalado solo se limita a corregir un error, fijándose nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Adicionalmente podemos añadir que en lo absoluto ha habido emisión de opinión, pues la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, y en el caso que nos ocupa, este juzgador se limitó a fijar una nueva oportunidad para intentar conciliar a la partes, tomando en consideración que el Derecho de Familia es eminentemente conciliador. Por ello, es absurdo hablar de que mi persona haya emitido opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar sentencia, pues no he fijado anticipadamente la suerte futura del pleito, y no me he comprometido a decidir de una u otra manera, solo (SIC) he supeditado la decisión a la espera del cumplimiento de (SIC) iter procesal. Además los litigantes han permanecido en el mismo plano de igualdad, y permanecerán hasta que se dicte el fallo.…”.
Así mismo en fecha 17 de Octubre de 2006, compareció la Abogada LUCIA MARZULLO MONACO y consignó escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, en el cual entre otras cosas expone: Que recusó al Juez de la Sala XIII por considerar que se encontraba incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; Que la Sala a petición de la parte actora anuló y dejó sin efecto el primer acto conciliatorio y su contestación; Que la Sala al reponer y no notificar a la parte demandada, lo dejó confeso; Que la Sala realizó una reorganización de las actas, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la parte actora, puesto que colocaron algunas actuaciones antes de la contestación de la parte demandada; Que se le violó el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto después de la anulación del acto conciliatorio, la contestación realizada resulta extemporánea; Que se dejó al demandado en indefensión, por cuanto al no ser notificado de la reposición de la causa, no pudo comparecer al nuevo acto conciliatorio celebrado con posterioridad, ni contestar nuevamente la demanda; que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias de las actuaciones que corren en el asunto principal de revisión de obligación alimentaria; Que el Juez debe mantener la igualdad entre las partes, sin preferencias, ni desigualdades conforme a la lo establecido en los artículos 12 y 15 del mencionado Código.
Hecha la síntesis de las actuaciones como lo ordena el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis; nuestra legislación denomina recusación o inhibición a esta incapacidad personal, la cual se encuentra dentro de la capacidad subjetiva. Ahora bien, necesariamente la recusación debe estar fundada en motivos legales; a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el presente caso, las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ord. 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Después de las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte Superior determinar si los hechos señalados por la recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma antes citada y con este propósito se examinan uno por uno, a continuación,:
Primero: Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte Superior que dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial, presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que sólo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En el presente caso no se promovieron elementos que determinen que el a quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaria, antes de ocupar el cargo de Juez de la Sala de Juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a algunos de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por último tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podía probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagra la carga de la prueba; en otras palabras, la parte recusante no demostró que el Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial haya prestado patrocinio a la parte actora del juicio principal de revisión de obligación alimentaria, en alguno de los supuestos anteriormente expuestos, por lo que no considera esta Alzada que se haya configurado esta causal; en consecuencia, resulta no procedente la recusación por el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Segundo: En relación a la segunda denuncia fundamentada la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere el haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; en este caso para que el Juez recusado haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo de la revisión de Obligación Alimentaria, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… (Subrayado de esta Corte).
Significa entonces que analizadas las actuaciones suscritas en primera instancia por el Juez Recusado, observa esta Alzada que todas las providencias realizadas se refieren a autos de mero trámite o sustanciación, ya que estaba argumentando sobre el procedimiento a seguir, punto éste al que se refiere el antes referido tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, de tal suerte que las actuaciones denunciadas por el recusante no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por lo cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-
Según se ha visto, no existe en el caso que se examina, la necesaria evidencia probatoria que demuestra la veracidad de los hechos alegados por la recusante, quien tenía la carga de anexar elementos de convicción suficientes para soportar sus afirmaciones, al haber sido negados por el Juez recusado, como ya se dijo anteriormente; ello por mandato de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Significa entonces, que esta Corte Superior Segunda, en vista de las improcedencias declaradas para las denuncias realizadas por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SETTEMBRE LONGOBARDI, debe necesariamente concluir, que no se observan en el presente caso los supuestos normativos contenidos en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales alegadas; razón por la cual resulta imperioso, declarar que no ha lugar la recitación propuesta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI SETTEMBRE LONGOBARDI, parte demandada en el juicio de revisión de obligación alimentaria incoado en su contra por su cónyuge ciudadana JESSICA ANDREA VIDAL, contra el Juez Unipersonal N° XIII, Dr. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de parte recusante, la multa de bolívares dos mil (Bs. 2.000,oo), conforme lo ordena el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; quien deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA,
Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las tres y dieciocho (3:18 p. m) de la tarde
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
TMPG/ORC/RIRR/Mariale
Asunto: AH51X000983
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