REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-1999-000041
ASUNTO ANTIGUO: 1399 Sentencia No. 1180



“Vistos” los informes de las partes

En fecha 18 de noviembre de 1999, ROSA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.085, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de MODI MODAS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1986, bajo el Número 22, Tomo 135, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SAT/GRTI/-RC-DF-1052-03276 de fecha 25 de marzo de 1999 y notificada en fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le impuso Multa por la cantidad de 421,89 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción la cual era CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00) según la Gaceta Oficial 36.220 de fecha 04 de junio de 1997, dando así la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DEICISEIS BOLIVARES (Bs.2.278.206,00).

En fecha 23 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de noviembre de 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de febrero de 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de marzo del 2000, la representación judicial de la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la representación judicial de la República no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 12 de mayo del 2000, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, presentó escrito de informes, dejando igualmente constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:
Que según autorización nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-2342 de fecha 10-12-97 el funcionario Husband Danilo Carrero, titular de la cédula de identidad 12.090.504, se presentó en visita Fiscal de fecha 03 de febrero 1998, a verificar, si la contribuyente cumplía con los deberes formales exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, presumiendo el mencionado funcionario unilateralmente que no se llevaban los registros de las operaciones en los libros correspondientes de compra y venta del Impuesto causada por el IGV para los períodos desde Julio de 1997, hasta Diciembre del 1997, hecho este que a su criterio significa una infracción del Artículo 50 de la Ley en comento.
Que se evidencia por el acta de requerimiento donde solicita el Fiscal la presentación en forma inmediata de los libros, al no satisfacerla instantáneamente, por estar los mismos en la oficina de la empresa, presumió sin verlos, revisarlos, comprobarlo y materializar su apreciación, hecho este que no agoto el fiscal actuante, sino se limita a declarar: que no se asientas los registros en los libros de compra y venta, y es esta declaración alegre, presunta y supuesta que sirve de fundamento al acto administrativo para sancionar a su representada por no llevar los registros de las operaciones en los libros correspondientes de compra y venta, pero si se presento las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos desde Julio hasta Diciembre del 1997, actuación que evidencia una total ambigüedad y configura el vicio de falso supuesto.
Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que como Punto previo alega la inepta acumulación de pretensiones. Falso Supuesto versus Inmotivación.
Que adicionalmente vale aquí agregar, la evidente contradicción en que incurren los apoderados de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.
Que con respecto al vicio de falso supuesto, ya que, el representante de la recurrente aduce que el fiscal actuante presumió lo establecido en los libros, por el hecho de que mismos no se encontraban en el establecimiento. A este respecto corresponde examinar el alegato de la recurrente según el cual fue sancionada en forma incorrecta por la administración la infracción de no llevar los libros y registros respectivos, pues asevera que sí lleva dichos libros y registros pero que cuando éstos fueron solicitados por el funcionario que realizó la investigación, los mismos no se encontraban en la oficina de la empresa.
Que sobre este particular, es necesario señalar que el código Orgánico Tributario al respecto establece:
“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…”

Que en este orden de ideas, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dispone:

“Artículo 51.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias”.

Que por su parte, el Reglamento de la Ley comentada también exige a los contribuyentes de este Impuesto, que deben llevar, aparte de los libros normalmente requeridos por el ordenamiento mercantil, un libro de Compras y otro de Ventas, en los cuales se harán, al final de cada mes, un resumen del período de imposición, indicando entre otros aspectos, el monto de la base imponible, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, el débito y al crédito fiscal (Artículos 73 y 75 del Reglamento nombrado). Pero es de particular relevancia para el caso en examen, la norma contenida en el artículo 74 de ese Reglamento, que textualmente expresa:
“Los libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente”.

Que la Ausencia de Motivación en la Resolución de Imposición de Multa. Si bien, conforme a lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto en efectos particulares debe estar motivado, esto es, debe contener “la indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo” (Días, Veljanovich y Bergroth, procedimiento Tributario, Ediciones Macci, Pág. 52), ello en modo alguno implica, que tal expresión deba ser extensa, “puede ser sucinta, siempre quesea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub-judice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación” (Corte Suprema de Justicia, Sala político Administrativa, sentencia de fecha 24-03-93).
Que en este sentido, aplicando los conceptos anteriores a las Actas que se pretenden recurrir, resulta evidente que las mismas no pueden ser impugnadas por el incumplimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario porque aquellas no están relacionadas con el proceso de determinación de la Obligación Tributaria, pues cuando la Administración Tributaria procede a imponer sanciones a los contribuyentes o responsables por el incumplimiento de deberes formales, no es obligatoria la apertura del procedimiento sumario ni el levantamiento previo del Acta que prevé el artículo 144 del mismo Código, de Conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 149. En tal sentido, no será necesario levantar el Acta de Reparo, ni proceder a formular descargos, ni abrir los lapsos probatorios, sino sólo dictar la Resolución y notificarla al contribuyente o responsable en los casos siguientes:

I) Cuando se imponga multa por incumplir los deberes relativos al pago del Tributo.
II) Cuando se determine de oficio el Tributo, sobre base cierta, con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones.
III) Cuando el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta.
IV) Además se aplicará multa equivalente a 10% del Tributo omitido.
V) Procederá juicio ejecutivo, de cobro.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) del vicio de inmotivación y ii) del vicio de falso supuesto de hecho.

i) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnadas, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Así se Declara.
ii) En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal considera, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí decide, observa que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en este vicio por no haber valorado los hechos de una manera distinta a como ocurrieron, por lo que así las cosas, debe señalar este Tribunal, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Subrayado propio)

En ese orden de ideas, y en sujeción al contenido de la disposición anteriormente citada, aplicable supletoriamente por disposición expresa del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Artículo 332, aplicable a este caso, ya que, las normas procedimentales son aplicables al momento en que entran en vigencia, esta Sentenciadora considera que de la lectura de folios que contiene la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que la recurrente no trajo ningún elemento probatorio que sustentara los alegatos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, y toda vez, que el punto debatido en la presente causa, no es en cuanto al derecho sino a los hechos ocurridos, esta Juzgadora, considera que la recurrente no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los Actos Administrativo, y en consecuencia, desecha por infundados por alegato de la recurrente y confirma los Actos Administrativos recurridos. Así declara.


III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil MODI MODAS, S.R.L. suficientemente identificada, contra la Resolución de Multa SAT/GRTI/-RC-DF-1052-03276 de fecha 25 de marzo de 1999 y notificada en fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se le impuso Multa por la cantidad de 421,89 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción la cual era CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00) según la Gaceta Oficial 36.220 de fecha 04 de junio de 1997, dando así la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DEICISEIS BOLIVARES.(Bs.2.278.206,00)

En virtud de lo anterior, se confirma la Resolución Impugnada.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal exime de costas a la parte perdidosa por considerar que tuvo motivos racionales para litigar

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días de noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ SUPLENTE


ABG. BERTA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce del medio día (12 m), se publicó la presente sentencia.


LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA



BEO/VMJ/carlos
ASUNTO: AF45-U-1999-000041
ASUNTO ANTIGUO: 1399