Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

Sentencia Interlocutoria N° 90 /2006
Asunto Principal N° AP41-U-2006-000205
Cuaderno Separado N° AF47-X-2006-000008

En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Andrés L. Halvorssen Villegas, titular de la cédula de identidad N° 10.510.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1961, bajo el número 167, Tomo 17-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-0022 de fecha 15 de febrero de 2006, solicitando en el mismo escrito recursorio, medida cautelar nominada de suspensión de efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 7 de julio de 2006, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de alcance a la solicitud de protección cautelar, consignando los Estados Financieros de la empresa recurrente con el dictamen de los Contadores Públicos Independientes.

El 14 de agosto de 2006, el prenombrado apoderado judicial consignó original del poder donde consta su representación, para que luego de su certificación en autos le fuese devuelto el original.

II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA

El apoderado judicial de la accionante, supra identificado, sustenta su solicitud de suspensión de efectos, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Con relación al fumus bonis iuris, manifiesta textualmente lo siguiente:

“(…) se aprecia que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la veracidad de los argumentos de hecho y de derecho que respaldan tal pretensión.
(…) la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho al haber aplicado erróneamente una interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó de normas de rango constitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta (…).
Mi representada también sostiene en el capítulo II.2 del presente Recurso la incompetencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar el pago por tasa de registro de aumento de capital realizada por mi representada en fecha 22 de septiembre de 2003, en virtud de que para esa fecha esa entidad político-territorial no había asumido su potestad recaudadora en esa materia, (…) ”.

En lo que atañe al periculum in damni, expresa:

“(…) en el caso que la Administración Tributaria Municipal inicie un proceso ejecutivo, mi representada sólo podría detener el embargo de bienes mediante la acreditación del pago del reparo formulado en la Resolución Impugnada; así, la sentencia definitiva que dicte ese Tribunal, en caso que fuese estimatoria de la pretensión de mi representada, no pudiera reparar el perjuicio que se le cause por el tiempo que tarde la Administración Tributaria Municipal en pagar lo indebido a mi representada (…)”.

En este sentido sostiene:

“Asimismo, solicitar la sustitución del embargo por otras medidas o garantías hace necesario el pago de excesivas cantidades de muy difícil reparación mediante sentencia definitiva, visto que la pretensión que conlleva el presente recurso está referida a la nulidad de la Resolución que fuera impugnada, haciendo necesario el inicio de un nuevo procedimiento a los fines de obtener el reintegro en cuestión, por lo que, el retardo en la correspondiente decisión causaría graves daños al patrimonio de mi representada derivados de la dificultad de obtener posteriormente el reintegro de las cantidades antes señaladas (…)”.

Junto con el escrito de alcance a la solicitud de medida de suspensión de efectos, presentada en 7 de julio de 2006, el abogado Andrés L. Halvorssen Villegas, consignó Estados Financieros de su representada con el dictamen de los Contadores Públicos Independientes al 30 de junio de 2004 y 2005, en donde, a su entender, se deduce que la compañía al cierre de su último ejercicio de fecha 30 de junio de 2005, presenta un déficit acumulado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 32.515.182.871,00). En conclusión, alega el prenombrado representante legal, que la ejecución de las actuaciones administrativas, podría privar a su representada de recursos necesarios para el desarrollo de su actividad comercial, comprometiendo su actividad económica y su objeto social, no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de la accionante CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., de la medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para lo cual estima pertinente hacer previamente ciertas consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 2001 –a diferencia de los Códigos anteriores (1982, 1992 y 1994)–, prevé que la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto administrativo impugnado. No obstante, el recurrente podrá solicitar la suspensión total o parcial del acto administrativo que impugna y a su vez el juez que conoce de la causa, tiene la potestad de acordarla total o parcialmente. En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho(…)”.

Se trata entonces de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos consagrada expresamente en el Código Orgánico Tributario, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

Es innegable que con esta nueva previsión del legislador (art. 263 del COT) referida a la no suspendibilidad automática, se retoma el principio general del derecho administrativo en cuanto a la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto.

El maestro GARCÍA DE ENTERRÍA –apoyado en las decisiones del Consejo Constitucional Español– predica la constitucionalización de las medidas cautelares de suspensión de efectos, al sostener:

“La base de ella está claramente en la presunción de inocencia ínsita en todo acusado que arriesga una punición, presunción que sólo puede salvarse en estos casos dando carácter suspensivo al recurso con que el encausado se opone ante una jurisdicción al juicio previo de la Administración. La presunción de legalidad del acto administrativo no puede prevalecer sobre esa otra presunción constitucional. Con esta tesis el Consejo Constitucional ha construido una regla nueva. Hubiera podido conectar esa regla al artículo 16 de la Declaración de derechos de 1789, pero parece más razonable pensar que más bien lo ha hecho en la técnica del derecho a la seguridad, o más explícitamente, en lo que llama ‘derecho de defensa’, concepto ya utilizado antes en sus Decisiones (y bastante común en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por cierto, que le da el carácter de un ‘principio general del Derecho’).(GARCÍA DE ENTERRÍA, E. La Batalla por las Medidas Cautelares, 2da. ed., Civistas, Madrid, 1995, pp. 285-286).

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares, ORTIZ ÁLVAREZ ha sostenido categóricamente:

“Las medidas cautelares no pueden tener, como injustificadamente lo sostiene la jurisprudencia venezolana, un ‘carácter excepcional’ y mucho menos puede sostenerse que la interpretación que ha de dársele al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy, artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21] debe ser de naturaleza restrictiva, ni que se trate de una norma de excepción. Una concepción como ésta, sin duda, atenta contra el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Ninguno de los argumentos tradicionalmente sostenidos para justificar el carácter estrictamente excepcional de las medidas cautelares en el contencioso administrativo aparecen determinantes frente a las exigencias constitucionales. El otorgamiento de la suspensión de efectos y otras medidas cautelares no constituye ni una sustitución a la Administración, (la cual en todo caso es constitucionalmente posible y, si ello es necesario, obligatoria), ni la instauración de un gobierno de jueces, ni tampoco configura un riesgo de llegar a una parálisis de las colectividades públicas. Más bien al contrario, tales medidas cautelares constituyen los mecanismos necesarios para perfeccionar los procedimientos contencioso-administrativos y para responder a los postulados constitucionales –arts. 68 y 206– [arts. 26 y 259 de la Constitución de 1999] de efectividad jurisdiccional”. ORTIZ ÁLVAREZ, L., La protección cautelar en el contencioso administrativo, Editorial Sherwood, Caracas, 1999, pp. 273-274. (Corchetes y subrayado del Tribunal).


En la misma dirección CANOVA GONZÁLEZ, afirma:

“(…) utilizando como apoyo el principio según el cual los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios se ha concluido, de forma simple, en que cualquier disposición, figura o elemento que tienda a cuestionar tal presunta legitimidad o a retrasar la ejecución inmediata es contraria al principio general y por ende excepcional y de interpretación restrictiva.
Si bien esa conclusión aparece válida en muchos aspectos, y por tanto, por ejemplo, sólo si la ley lo consagra los actos administrativos deberán ser ejecutados previo paso judicial, al momento en que el Derecho permite la impugnación de los actos administrativos, y entonces se le inicia un juicio cuyo fin es anular los ilegales, tal principio pierde su fuerza y no puede de forma alguna impedir el pleno control del juez sobre la legitimidad y los daños que tal acto impugnado podría causar.
En otras palabras, los principios vigentes en nuestro derecho de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, a pesar de lucir indispensables para que esa rama del Poder Público cumpla con sus cometidos, de forma alguna ha debido trascender, limitando, hasta el control judicial que se ejerce sobre los actos administrativos, teniendo aplicación, sólo como principio general del actuar administrativo y a los fines exclusivos de no trabar el funcionamiento –necesariamente ágil y eficaz de los órganos administrativos.
Al desvirtuarse la argumentación que da origen al supuesto carácter excepcional de las providencias cautelares en el contencioso administrativo queda como consecuencia que éstas, como en todo proceso, deben ser interpretadas de forma amplia, acorde con la función de juzgar, y, además, con el principio general del derecho según el cual el proceso, instrumento necesario para dar razón a quien la tiene, no puede perjudicar a quien tiene la razón”. (CANOVA GONZÁLEZ, A., Reflexiones para la reforma del sistema contencioso administrativo venezolano, Sherwood, Caracas, 1998, p. 283).

El legislador previó dos requisitos alternativos para que resultara procedente la suspensión, vale decir, i) la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), esto es, probabilidad fundada o verosímil del derecho invocado por el actor, lo cual es compatible con la idea de que se trata de una presunción de actuación administrativa ilegal; o ii) el peligro de daño que la ejecución del acto pudiera causar al solicitante (periculum in damni), requisitos éstos que, según una interpretación gramatical de la norma, basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de ellos para que el juez deba adoptar la medida.

Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa interpretó que los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión tenían que ser concurrentes, toda vez que un juez no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala, no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de suspensión y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta.

Textualmente, el razonamiento esgrimido fue el siguiente:

“En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación ejercida por la representación fiscal, la controversia en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso S/N° de fecha 30 de octubre de 2002, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, declarada con lugar por el juzgador de instancia.

Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

‘La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho’. (Omissis) (Resaltado de la Sala).
‘La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada’.
‘Omissis…’

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que ‘...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho’.

Así, la simple interpretación gramatical del texto transcrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara”. (Sentencia Nº 607 de fecha 3 de junio de 2004, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Deportes El Márquez, C.A., Exp. 2003-0354). Siendo esta decisión ratificada en sentencia N° 737 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., Exp. N° 2004-235.

Debe advertirse que, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, utiliza el término “podrá suspender”, pero ello no supone en modo alguno, que el Tribunal ostente una potestad discrecional, por el contrario una vez que el juez contencioso tributario constata que el accionante cumple en forma concurrente con los dos (2) prenombrados requisitos, es decir, la apariencia de buen derecho que reclama así como el peligro inminente e irreparable que conllevaría la ejecución del acto administrativo, no puede negarse legítimamente a suspender sus efectos invocando tal potestad, sino que por el contrario “debe suspender”, por cuanto no se trata de un poder de suspensión ilimitado.

Interesa destacar que la suspensión de los efectos del acto, siempre la
juzga, aprecia y decreta o bien deja sin efecto, el juez contencioso tributario que conoce del recurso interpuesto, conforme las pruebas aportadas por el recurrente.

En el caso sub examine, el apoderado judicial de la accionante alega con respecto al requisito del periculum in damni “(…) en el caso que la Administración Tributaria Municipal inicie un proceso ejecutivo, mi representada sólo podría detener el embargo de bienes mediante la acreditación del pago del reparo formulado en la Resolución Impugnada; así la sentencia que dicte ese tribunal, en caso que fuese estimatoria de la pretensión de mi representada, no pudiera reparar el perjuicio que se le cause por el tiempo que tarde la Administración Tributaria Municipal en pagar lo indebido a mi representada (…) Asimismo, solicitar la sustitución del embargo por otras medidas o garantías hace necesario el pago de excesivas cantidades de muy difícil reparación mediante sentencia definitiva, visto que la pretensión que conlleva el presente recurso está referida a la nulidad de la Resolución que fuera impugnada, haciendo necesario el inicio de un nuevo procedimiento a los fines de obtener el reintegro en cuestión, por lo que, el retardo en la correspondiente decisión causaría graves daños al patrimonio de mi representada derivados de la dificultad de obtener posteriormente el reintegro de las cantidades antes señaladas (…)”.

A tal efecto el prenombrado representante consignó como medio de prueba, los Estados Financieros de su representada con el dictamen de los Contadores Públicos Independientes al 30 de junio de 2004 y 2005 (folios 123 al 150), expresando que con el referido medio probatorio “(…) se refleja el estado actual de las finanzas de mi representada. De los estados financieros de la empresa se deduce con claridad que la compañía al cierre de su último ejercicio de fecha 30 de junio de 2005 presenta un déficit acumulado de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 32.515.182.871,00). Como se observa, la situación actual de la empresa hace presumir que la ejecución del acto administrativo impugnado podría privar a la compañía de recursos necesarios para el desarrollo de su activad comercial, comprometiendo su actividad económica y su objeto social, no susceptible de ser reparado en la sentencia definitiva (…)”.

Al respecto, este juzgador debe advertir que los Estados Financieros presentados por el apoderado judicial de la accionante, se refieren a la situación financiera-contable de la empresa correspondiente al 30 de junio de 2004 y 2005, de cuyo análisis se deduce que la misma cuenta con suficiente liquidez para soportar un desembolso de efectivo de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00). Tal como lo demuestra la prueba del Capital Neto de Trabajo, la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., presenta un exceso en activo circulante de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.811.013.472,00) para el año 2005 y de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 6.975.970.017,000) para el año 2004, en el caso de cancelar todos sus pasivos corrientes.

Por otra parte, tomando en cuenta los resultados obtenidos en la Razón de Liquidez, se puede observar que la compañía tiene capacidad para atender las obligaciones existentes para la fecha de la emisión de los Estados Financieros analizados.

Ahora bien, en el entendido que la empresa aun continua realizando normalmente sus operaciones comerciales, y después de analizar los estados de flujo del efectivo para los períodos 2004 y 2005, se puede afirmar que la recurrente para el año 2006, todavía mantiene capacidad como para pagar el mencionado crédito fiscal, en caso que la Administración Tributaria proceda a su ejecución, sin que ello conlleve a un daño en su patrimonio de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte.

Asimismo, resulta importarte acotar que, el accionista mayoritario de la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A., ha mantenido su aporte económico, para los momentos en que se ha requerido aumento de capital, capitalizando su deuda por cobrar, tal como lo indican las notas que acompañan los Estados Financieros presentados.

De igual forma, pudo apreciar este Tribunal que el Balance presentado por la accionante, no revela ningún evento subsiguiente que pudiera afectar económicamente, las actividades de la empresa para el año 2006.

En mérito de lo expuesto, quien decide considera que la contribuyente no logró demostrar el daño patrimonial posible, inminente e inmediato que podría causarle la ejecución del acto administrativo que impugna, y el cual se tornaría irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte. Así se declara.

En consecuencia, al no darse uno de los supuestos exigidos en forma concurrente por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario como lo es el periculum in damni, resulta inoficioso analizar el requisito del fumus boni iuris.

En razón de lo expuesto, se niega la suspensión de los efectos de la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-RES-2005-002 de fecha 15 de febrero de 2006, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de pago de tasa por aumento de capital, de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitada por la accionante CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al Fiscal General de la República, al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Sindico Procurador Municipal y a la accionante CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2006-000205
CUADERNO SEPARADO: AF47-X-2006-000008
LMCV/JLG/LJA