Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de dos mil seis
196º y 147°

“Vistos” con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

SENTENCIA N° 737
Asunto Antiguo: 1517
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000033

En fecha 16 de mayo de 1996, la abogada Maria Josefina Parra de Alvins, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.817.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.051, actuando en su carácter de Directora y Representante de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A, R.I.F. N° J-00353873-6, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-3269 de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.838.684,43), por concepto de multa.



En fecha 07 de septiembre de 2000, se recibió el recurso contencioso Tributario del Tribunal (distribuidor) Primero de lo contencioso Tributario asignándole el Asunto Antiguo N° 1517 (Asunto Nuevo N° AF47-U-1996-000033).

El 20 de septiembre de 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 10 de noviembre de 2000, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2000, y la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A, fue notificada en fecha 21 de febrero de 2001. Siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en el siguiente orden: Contralor General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 16 de febrero de 2001 (folios 92 al 94) y la correspondiente a la contribuyente supra identificada fue consignada en fecha 22 de febrero de 2001, tal como se evidencia en el folio 95 del expediente judicial.

El día 15 de marzo de 2005, se dictó interlocutoria N° 47/2001, admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Se dictó auto en fecha 16 de abril de 2001, dejando la presente causa abierta a pruebas.

Se dictó auto en fecha 15 de junio de 2001, fijando oportunidad para el acto de Informes.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada Maria Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.132, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2001, se dictó auto agregando el escrito de Informes.

En fecha 24 de abril de 2006, se dictó auto de avocamiento del presente recurso Contencioso Tributario y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

1. En primer término aduce que “en el caso concreto ‘SPRINTEL’ modificaran su contabilidad haciendo coincidir en un mismo momento la exigibilidad y disponibilidad del ingreso para el acreedor domiciliado en el extranjero con la entrega –compra- de las divisas por parte de las autoridades cambiarias venezolanas. Es decir, cuando ‘SPRINTEL’ le era autorizada la compra de divisas correspondientes, giraba inmediatamente las instrucciones correspondientes al banco tramitador para que éste con los bolívares previamente debitados en las cuentas de ‘SPRINTEL’ adquiriera los dólares estadounidenses del Banco Central de Venezuela y procediese a su vez a realizar la transferencia a las cuentas del acreedor en una institución financiera del extranjero. Paralela – o casi simultáneamente- procedía a enterar en las cuentas del Fisco Nacional, los montos porcentuales que correspondía a la suma pagada a ese mismo acreedor extranjero, según conversión dólar/bolívar (de acuerdo a la tasa oficial), por la retención del impuesto sobre la renta según lo previsto en el artículo 9°, Numeral 11 de Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones”.

2. Arguye que,’’’SPRINTEL’ incurre en el error material e involuntario de rellenar mal la planilla de declaración y enteramiento de la retención del impuesto sobre la renta correspondiente (PJ-ND Forma 14), al indicar en los recuadros o casillas Nos. 15 y 18, que el mes y año del pago o abono en cuenta fue mayo de 1995 y el período del pago era del 1° de mayo de 1995 al 31 de ese mismo mes y año; todo lo cual era incorrecto porque ‘SPRINTEL’ había pagado con por lo menos tres días de antelación a su acreedor extranjero las sumas de dinero a él adeudadas, mediante transferencia bancaria; por lo que, lo correcto era que ‘SPRINTEL’ hubiera colocado en dichas casillas o recuadros que: el mes y el año del pago o abono en cuenta era abril de 1996, y el período de pago era del 1° de abril de 1996 hasta el día 30 de septiembre de ese mismo mes y año. En razón a este mal o errado rellenado (no intencional ni ningún ánimo de perjudicar al Fisco Nacional) de la citada planilla, es que la Administración Tributaria procede a multar a ‘SPRINTEL’ mediante La Resolución objeto de este recurso”.

Sostiene que “(…) es evidente que al haber aparecido dentro de nuestro ordenamiento tributario la figura de las ‘autoliquidaciones’ o de las ‘declaraciones-liquidaciones’, donde la participación del obligado o responsable del tributo no se limita a comunicar a la Administración tributaria la ocurrencia o producción del hecho imponible y los elementos necesarios para la determinación de la cuantía de la deuda, sino que lleva a cabo por si mismo la fijación de la suma debida al Fisco, función que originalmente estuvo reserva (sic) a la Administración…”.

III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Alega la representación de la República:

1. Que “(…) en el caso que ocupa, la presunta representante de la contribuyente, la ciudadana MARIA JOSEFINA PARRA de ALVINS, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; requisito este (sic) que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de Inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

En este sentido afirma que “Frente a todo lo anterior expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en los recursos jerárquicos, acumulados por la Administrativa, tampoco en el presente procedimiento Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria, la supuesta representante de la empresa recurrente trajo a los autos original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, consideramos que debe ser confirmada la Inadmisibilidad declarada en la Resolución N° 3269 del 28-06-99 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

2. Como segundo argumento expone “(…) que la recurrente pretende confundir al Tribunal, excusando la extemporaneidad del enteramiento de las retenciones, correspondiente a los períodos de mayo y junio de 1995, en el hecho de que cometió errores materiales en el rellenado de las respectivas declaraciones de Impuesto sobre la Renta”.

Continua expresando que “(…), es conveniente aclarar para mejor compresión del asunto, que el reparo levantado por la Administración Tributaria, sancionó a la contribuyente por la extemporaneidad del enteramiento de las retenciones, tal como se evidencia de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y de la Resolución HGJT-A-3269 de fecha 28 de junio de 1999 que se impugnan en este proceso; de tal manera que las imposiciones de las sanciones correspondiente fueron ajustadas a derecho en virtud de la extemporaneidad de las declaraciones de rentas, lo cual constituye el incumplimiento de un deber formal”.

3. Aduce que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto resulta “(…) totalmente ilógico que se pretendiera responsabilizar a la Administración por un error material cometido por la misma recurrente, ya que lo que persigue con ello, es salvar su propia responsabilidad de presentar la declaración de impuesto de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley, y en todo caso, el error involuntario en el que ella como contribuyente haya podido incurrir no fue motivo por el cual la Administración le impuso las sanciones correspondientes, sino que tal decisión tuvo su fundamento en la presentación extemporánea del enteramiento de las retenciones, correspondiente a la períodos investigados de mayo y junio de 1995, lo cual constituye un incumplimiento de deberes formales qque (sic) no puede ser de ninguna manera imputable a la Administración, pues presentar la declaración fuera de lapso oportuno representa un incumplimiento sancionado de conformidad con la Ley”.

4. Como cuarto alegato sostiene la inmotivación del acto, señalando que “(…) los actos administrativos definitivos deben ser motivados, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la decisión de que se trate, por lo que la ausencia de la expresión de los motivos de la decisión administrativa, significa que el acto seria susceptible de anulabilidad, al existir el vicio de inmotivación”.

Continúa afirmando que “(…) la denuncia de la inmotivación a todas luces reviste una apariencia de infundada. No obstante, esta Representación Fiscal en aras de exponer sus defensas en contra del vicio alegado, considera que la Administración Tributaria las Resoluciones de Imposición de Sanción, S/N, ambas de fecha 09-04-96 y en la Resolución N°. HGJT-A-3269 de fecha 28 de junio del 1999 que resuelve el jerárquico declarándolo inadmisible, no son inmotivadas, ya que meridiana claridad se explanan en los supra-citados actos administrativos las razones de hecho y derecho en que la Administración basó su decisiones”.

5. Señala la representación fiscal que “(…) a los efectos de presentar un mayor abundamiento sobre la situación planteada por la parte recurrente, considera menester analizar lo relativo a la presunción de validez y legalidad de que están investidas las actas fiscales, en tal sentido el Acta Fiscal, por ser un acto administrativo, goza de una presunción de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fé (sic) mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario”.

En este sentido sostiene que “(…) corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en los actos identificados, mediante los cuales se imponen las sanciones correspondientes. No basta esgrimir argumentos para desvirtuar la actuación administrativa, sin demostrar mediante los medios probatorios idóneos la veracidad de sus dichos, siendo que en el presente caso la contribuyente no promovió ninguna prueba en su debida oportunidad, capaz de desvirtuar el contenido de Resoluciones impugnadas. Así que con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Resoluciones de Imposición de Sanción, S/N, ambas de fecha 28 de junio de 1999 que inadmite los jerárquicos intentados”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario analizar el punto previo alegado por la representación del Fisco Nacional, vale decir, la inadmisibilidad de la acción ejercida por INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).


En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés de la recurrente.

El recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260 del comentado texto orgánico:

“Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

“(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo”. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).


Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine, la ciudadana Maria Josefina Parra de Alvins, titular de la cédula de identidad N° 6.817.900, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 21), que actúa con el carácter de directora y representante legal de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A., pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números HGJT-A-3269 de fecha 28 de junio de 1999, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de mayo de 1996, por la ciudadana Maria Josefina Parra de Alvins, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-3269 de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.838.684,43), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República y a la contribuyente INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy (28) del mes de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 2:00 de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo N° 1517
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000033
LMCB/JLGR/RIJS