REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SENTENCIA N° PJ0082006000110
Asunto: AP41-U-2004-000357


Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: DIVERSIONES EL BILLARISTA S.R.L. (TASCA RESTAURANT LA CUEVA DE BOLEITA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital.


Representación de la recurrente: ciudadano Adelino Costa Da Silva, titular de la cédula de identidad N° E-81.905.472, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por la abogada Yuli Carolina Hernández Ch., venezolana, Inpreabogado N° 70.871.


Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-4780-02111 de fecha 15-12-2000.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Representación del Fisco: Cora Antonieta Pineda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.179, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.974.


Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Incumplimiento de deberes formales.




I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 15-03-2002, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró sin lugar el recurso jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1887 de fecha 31-03-2004 y ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-6356 la remisión el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 04-10-2004, donde se recibió en fecha 04-10-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-10-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 30-06-2005. La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 12 07-2005 y ordenó la notificación de la contribuyente por medio de Cartel.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01-08-2005.

El lapso probatorio venció el 07-11-2005, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 29-11-2005, fue consignado el escrito de informes presentado por el Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 29-11-2005 se declaró concluida la vista de la causa.
II
ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-4780-02111, de fecha 15-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se constató que la contribuyente Diversiones El Billarista, S.R.L., Tasca Restaurant La Cueva de Boleita, no presentó las Planillas de Pago por concepto de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondientes a los períodos 1998 y 1999, según consta en Acta de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-L-2000-4780-4-AF de fecha 23-08-2000, y el Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-4780-4-AF de fecha 23-08-2000, incumpliendo con lo establecido en los artículos 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital impuso sanción de:


PERÍODO DE IMPOSICIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS MONTO EN BOLÍVARES DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL EN BOLÍVARES PARA CADA PERÍODO
1.998 30 U.T. Bs. 7.400,00 Bs. 222.000,00
1.999 30 U.T. Bs. 9.600,00 Bs. 288.000,00
TOTAL 60 U.T. Bs. 510.000,00



De conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.




III
ALEGATOS DE LAS PARTES


1. La recurrente.

El ciudadano Adelino Costa Da Silva en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Diversiones El Billarista, S.R.L. (Tasca Restaurant La Cueva de Boleíta), debidamente asistido por la abogada Yuli Carolina Hernández Ch., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que su comercio sufrió grandes perdidas, por el derrumbamiento de la planta alta, lo cual ocasionó que estuvieran cerrados mas de año y medio, razón por la cual debieron sufragar cuantiosos gastos los cuales todavía deben cancelar a sus acreedores mas del 70% del monto de las reparaciones hechas.

Que en los actuales momentos se les hace imposible pagar la multa impuesta, razón por la cual solicita se les suspenda, ya que deben ponerse al día con los entes Nacionales y Municipales, así como con los trabajadores, alquileres atrasados, Seguro Social y con el Seniat, en razón a todos y cada uno de los impuestos existentes.

Finalmente solicita nuevamente que se le suspenda la multa impuesta, por las razones expuestas en su escrito recursivo.


2. La administración tributaria.

La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:
Que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido con límites de mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena.

Que la sanción impuesta a la contribuyente por la Administración Tributaria es la fue la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es aplicada en los casos de incumplimiento deberes formales establecidos en el artículo 103 ejusdem, por el hecho de no presentar las planillas de pago de Renovación y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, contraviniendo lo establecido en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal.

Que la Administración Tributaria de la Región Capital, aplicó la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se puede concluir que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas durante dos años consecutivos, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que su situación económica en nada atenuaría el monto de las mismas, por cuanto ésta en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuanta para la graduación de la sanción, conforme lo previsto en el aparte del artículo 85 ejusdem.

Que las posibilidades económicas del contribuyente de pagar o no la multa impuesta, no guardan relación con los supuestos pasmados en el referido artículo, y en efecto, no se está analizando el grado de la culpa del infractor o el grado de cultura del mismo, sino si la multa está adecuada a las infracciones cometidas.

Que la doctrina patria ha señalado: “(…) cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación”
Que las posibilidades económicas de los contribuyentes, de pagar o no la multa impuesta, no representa según las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, atenuante alguna de responsabilidad; razón por la cual solicita a este Tribunal declare improcedente dicho alegato.

Finalmente solicita a este Tribunal, declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DIVERSIONES EL BILLARISTA, S.R.L. (TASCA RESTAURANT LA CUEVA DE BOLEÍTA), contra el acto administrativo suficientemente identificado al comienzo de su escrito de informes, con todos los pronunciamientos de Ley. Y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.


IV
DE LAS PRUEBAS


I. Pruebas de la recurrente.

El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.


II. Pruebas de la administración tributaria.

La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley, a saber, se consignó el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, luego de lo cual se dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-1887, de fecha 31-03-2004.

Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

En cuanto a las Actas de Requerimiento N° GRTI-RC-DF-1050-L-2000-4780-4-AF de fecha 23-08-2000, y la Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2000-4780-4-AF de fecha 28-08-2000, suscritas por el funcionario Ángel Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.585, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultada mediante Autorización N° 2000-4780 de fecha 23-08-2000, como resultado del procedimiento de auditoria practicada a la contribuyente Diversiones El Billarista, S.R.L., (Tasca Restaurant La Cueva de Boleíta), este Tribunal observa que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 184 del Código Orgánico Tributario del 2001, disponen con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

“Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado del Tribunal).


De conformidad a las normas antes transcritas y atendiendo al concepto que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (Ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

En virtud de lo expuesto, considera este tribunal que, por la presunción de veracidad que rodea a las actas fiscales dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, el valor probatorio de las actas fiscales por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria.

En cuanto a la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-4780-02111, de fecha 15-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT. Se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

Y en cuanto a la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1887, de fecha 31-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.


DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES


Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:


"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)


De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:


"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)".


Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(omissis...)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan …".(Subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:


“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
(omissis…)”


Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:


“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”


En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Timbre Fiscal, en el artículo 10, numeral 2, el cual establece:

“Artículo 10.- “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), y en zonas sub-urbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…” (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal)”


Asimismo el artículo 48 ejusdem, prevé:


“Artículo 48.- “las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de las manera siguiente:

a) Licencias y permisos otorgados hasta 31-12-93 deberán ser renovados a partir 01-01-95.

b) Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización”

Del análisis de las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no efectuar la renovación de la Autorización que fue objeto de multa, indefectiblemente incurrió en contravención de la normativa aplicable por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de renovar dentro del año al cual estaba obligada por Ley.

Así pues, está claramente establecido que la no renovación de los registros y autorizaciones a la cual hace referencia la Ley de Timbre Fiscal, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente tanto con su inscripción en el registro respectivo, así como la renovación de la autorización para expedir licores, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de renovar dentro del plazo legalmente establecido la Autorización y Registro para vender Licores, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal y 10 Numeral 2 ejusdem, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis lo que hace concluir para esta sentenciadora que la sanción impuesta en la Resolución impugnada esta ajustada a derecho. Así se declara.


Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente, referida a que: “solicita la suspensión de la multa, ya que no podrá cancelarla porque no tiene capacidad de pago”

Al respecto prevé el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“…Omissis…
En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”.
Ahora bien, debe indicarse que la capacidad económica de los contribuyentes, no representa según el Código Orgánico Tributario, atenuante alguna de responsabilidad, por el contrario el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por la contribuyente no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación.

Siendo así, considera esta Juzgadora que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al aplicar la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Finalmente se declara.


VI
DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DIVERSIONES EL BILLARISTA, S.R.L. (TASCA RESTAURANT LA CUEVA DE BOLEÍTA), por intermedio de su Representante Legal Adelino Costa Da Silva debidamente asistido por la abogada Yuli Carolina Hernández Ch., contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-4780-02111, de fecha 15-12-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-4780-02111, de fecha 15-09-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT y Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-1887 de fecha 31-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DIVERSIONES EL BILLARISTA, S.R.L. (TASCA RESTAURANT LA CUEVA DE BOLEÍTA).

SEGUNDO: se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR


DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.


LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, seis (06) de noviembre de 2006, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000110 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.



Asunto: AP41-U-2004-000357