ASUNTO: AP41-U-2005-000252 Sentencia N° 168/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
En fecha 29 de mayo del año 2002, el ciudadano CEN QIAO JUAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.323.315, quien actúa en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCASA 98, C.A., asistido por la ciudadana SHEILA GÓMEZ, quien es abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.397.908, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.529, interpuso ante la Unidad de Tributo Interno Valle de la Pascua de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, contra la Resolución de Sanción MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1644-177 de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de febrero de 2005, es recibido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, oficio mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite el Recurso. En esta misma fecha se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de junio del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ninguna de las partes presentó pruebas.
En fecha 11 de agosto del año 2006, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada MARÍA FLOR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó su escrito de informes.
Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
Sostiene la recurrente:
Que en fecha 08 de agosto de 2001, se le efectuó fiscalización según Providencia Administrativa MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1644 de fecha 01 de agosto de 2001, para verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y otros.
Que luego de concluida la investigación fiscal se el impone multa, por cuanto el libro de inventario no cumple con los requisitos legales, lo cual viola el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el Artículo 138 de su Reglamento, artículos 23, 126, numeral 1 letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Sostiene que del análisis del Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se evidencia la obligación de discriminar del Inventario de Mercancías en el libro de inventarios y balances, ni en ninguna de las normas antes señaladas, y que las normas sólo obligan a exhibir y llevar los libros en forma ordenada.
Por otra parte MARÍA FLOR SEQUERA, apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, señala que la recurrente no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta y que al contrario lo que hace es confesar que no lleva libro de Inventario y Balances, por lo que concluye que las actuaciones fiscales estuvieron ajustadas a derecho, gozando de plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos.
Sostiene además que la sanción por incumplimiento de deberes formales es procedente, ya que, el Código Orgánico Tributario sanciona a quienes por acción u omisión violen disposiciones que prevén tales deberes y que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, constató que la recurrente no lleva en forma oportuna y debida por disposición de la ley de la materia los libros de contabilidad, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales, lo cual lo convierte en infractor del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
II
MOTIVA
El presente asunto se contrae al análisis del vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, al considerar que la Administración Tributaria erró en la interpretación de los hechos.
Así este Tribunal observa al igual que lo señaló la apoderada de la República, que al momento en que se hizo la investigación fiscal, la recurrente no poseía un libro, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados del libro de inventario a que hace referencia el Código de Comercio y cuya obligación fiscal está plasmada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.
Lo anterior se puede precisar claramente, cuando en la documentación remitida por la Administración Tributaria, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo, se puede observar que al momento en que se le requirió la información al recurrente, no presentó la discriminación del inventario en la forma como lo presenta en el Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, lo cual hace presumir que luego de que es sancionado procede a levantar el inventario en forma discriminada y en un libro denominado auxiliar.
También observa quien aquí sentencia que los fotostatos presentados, carecen de ciertas formalidades y de ellos no se desprende ningún indicio de que se hayan creado con anterioridad a la investigación. Así cuando el Código de Comercio exige a los comerciantes llevar determinados libros conforme a Principios de Contabilidad Generalmente aceptados, está remitiendo a una norma de ciencia dedicada a unificar tales asientos, los cuales deben reunir requisitos mínimos indispensables conforme a tales reglas.
Así no se aprecia en los fotostatos presentados, la fecha en que se procedió a la apertura del libro, ni se puede apreciar que estos hayan sido presentados al Registrador Mercantil o al Juez de Comercio, para que se de fe pública de su existencia, y que como mínimo contengan el sello de la autoridad mercantil.
En este sentido las pruebas aportadas por la recurrente carecen de fidelidad, en primer lugar por cuanto se duda de su existencia previa a la investigación y en segundo lugar no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados, ni cumple con las formalidades legales ante el Registrador Mercantil o su equivalente, por lo tanto la conducta de la recurrente se subsume en el tipo de la infracción aplicada, lo cual genera forzosamente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MERCASA 98, C.A., contra la Resolución de Sanción MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1644-177 de fecha 14 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia se ratifica la sanción impugnada.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente, en un 10% del valor de la sanción impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, el dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2005-000252
En horas de despacho del día de hoy, dos de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 168/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
|