ASUNTO: AP41-U-2006-000216 Sentencia N° 169/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
En fecha 28 de marzo de 2006, BERNARDO GARCIA PADRON. titular de la cédula de identidad número 10.869.666, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil QUINTERO GUTIERREZ Y RODRIGUEZ, C.A. (BAR RESTAURANT ESCORIAL), domiciliada en la Avenida Casanova con Calle Humboldt Edificio El Taladro P.B. Urbanización Bello Monte de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por el Abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.629, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (URDD), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución RCA-DFL-2005-00000602, de fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalizaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.470.000,00) en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
En fecha 04 de abril de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de julio de 2006, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de agosto de 2006, se agregan las pruebas presentadas por la representación de la recurrente.
En fecha 08 de agosto de 2006, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 14 de agosto de 2006, se declaran inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas.
En fecha 09 de julio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Dra. ODALIS OCHOA LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.821, mediante diligencia consigna la Resolución RCA-DF-UAT-2006-00000460, de fecha 05 de octubre de 2006, notificada en fecha 06 de octubre 2006, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resuelve revocar la Resolución RCA-DFL-2005-910-00000602, de fecha 10 de agosto de 2005, notificada el 07 de marzo de 2006, mediante la cual se impone sanción a la contribuyente QUINTERO, GUTIERREZ Y RODIGUEZ, C.A. (BAR RESTAURANT EL ESCORIAL), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Por lo que, vistos los argumentos este Tribunal declara que el presente procedimiento carece de objeto al haber revocado la Administración Tributaria el acto objeto de impugnación en lo que se refiere a este especial y principal particular, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable a la materia contenciosa tributaria, por expresa remisión del Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 282 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.” (Subrayado y resaltado añadido)
En el presente caso se pretendía la nulidad de un acto, que con posterioridad a la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria revocó. Tal revocatoria llama la atención a este sentenciador, en cuanto a los efectos y naturaleza de la misma, toda vez que si esta situación no constituye un convenimiento en el estricto sentido de la palabra, la Administración ha actuado como si lo hubiese realizado.
Así esta satisfacción extraprocesal de los pedimentos hechos por la recurrente en sede administrativa y en sede judicial, tienen las mismas consecuencias que un verdadero convenimiento en materia civil, pero con la variación de que la Administración debe ceñirse a las normas y procedimientos conforme a la ley.
La posibilidad de condenatoria en costas y el otorgamiento de funciones que ratifican la plena jurisdicción del Juez Contencioso Tributario, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario que permite condenar a la Administración Tributaria a la reparación por los daños que sufren los interesados cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la misma, confirma la condición de igualdad que tienen las partes en este proceso y en este sentido el procedimiento contencioso tributario se asimila a un verdadero debate procesal de carácter patrimonial y como tal debe ser entendido, al verificarse las consecuencias económicas de las decisiones de la Administración o de los jueces con competencia tributaria.
Por lo que resulta importante cotejar las similitudes de la figura del convenimiento a los fines de establecer la aplicabilidad del Artículo 282 transcrito. Como se sabe el convenimiento es un acto mediante el cual la parte demandada acepta las pretensiones de la parte contraria y una vez homologado es considerado cosa juzgada, en el mismo sentido la decisión administrativa que anula la Resolución impugnada es una manifestación de voluntad querida por la Administración en uso de sus atribuciones legales y corresponde a la aceptación de los alegatos de la recurrente.
Como quiera que el Juez Contencioso Tributario igualmente puede eximir del pago de costas, este Tribunal considera que como quiera que la Administración Tributaria revocó el acto antes de la oportunidad de informes, considera que en el presente caso existía un debate justificado, en virtud de las atribuciones que ejerce el sujeto activo de la obligación tributaria, por lo que la revocatoria no causó una lesión procesal que justificase la condenatoria en costas por lo que la se exime al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del pago de las mismas.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Homologar el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta en sede administrativa de la Resolución RCA-DFL-2005-910-00000602, de fecha 10 de agosto de 2005, notificada el 07 de marzo de 2006, mediante la cual se impone sanción a la contribuyente QUINTERO, GUTIERREZ Y RODIGUEZ, C.A. (BAR RESTAURANT EL ESCORIAL), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con relación a las pretensiones de nulidad contenidas en el escrito recursorio.
Segundo: Eximir de costas a la Administración Tributaria.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2006-000216
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), bajo el número 169/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
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