ASUNTO: AF49-U-2001-000119 Sentencia N° 188/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1632
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), YOSEPH C. MOLINA C. y JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.637 y 45.863, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALICAMPOSA, S.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-RCO-600-S-00136, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a cargo de la contribuyente pago de impuesto por Bs. 183.185.003,00 y multa por Bs. 211.326.565,00.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil uno (2001), se abre cuaderno separado a los fines de la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes extemporáneamente en fecha siete (07) de junio del año dos mil dos (2002), por lo que este Tribunal no apreciará los mismos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala que en fecha 20 de junio de 2000 la recurrente fue notificada de la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-RCO-600-S-00136, de fecha 13 de julio de 2000, la cual establece diferencias del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como rechazos a créditos fiscales contenidas en el Acta SAT-GTI-RCO-621-PS-AP-129 de fecha 15/06/1999.
Que dicha Resolución contiene en si misma los resultados de verificación y experticias realizadas a solicitud de la recurrente de acuerdo a escrito de descargos signado con el número 3055, de fecha 10 de agosto de 1999, dicha experticia deja constancia de de la existencia de créditos fiscales menores a la determinación efectuada por el Fiscal actuante, fundamentando su decisión la Administración Tributaria en jurisprudencia de fecha 23 de abril de 1948 (sic), rechazando los créditos por un error de hecho al no llevar los libros de compra y venta como tal, sino que los realizaba a través de listados, olvidando la Administración que el mismo Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario en su Artículo 73, permite la elaboración de listados y que posteriormente se encuadernen por períodos, toda vez que es expresa la aceptación legal que permite el registro computarizado de los libros de compra y venta.
Que la Administración desconoce los créditos fiscales y las facturas que verificó a través de experticia porque las mismas no se encontraban “…registradas en los libros sino en listados…”, eliminando con esto el carácter probatorio de la experticia y desestimando las pruebas en el proceso de Sumario Administrativo.
Que en fecha 08 de diciembre de 2000, la Administración procede a demandar en juicio ejecutivo a la recurrente, por montos de Bs. 183.185.003,00 en impuesto y Bs. 211.326.565,00 por concepto de multa, encontrándose dicho juicio actualmente paralizado a la espera de una respuesta a consulta formulada por la recurrente.
Que existe violación de los principios Constitucionales relativos al derecho que detenta la recurrente de un sistema tributario justo, al Principio de la Capacidad Económica Tributaria, a la Protección de la Economía Nacional, El Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, la Protección Laboral, la Protección de la Propiedad Privada así como el Libre Ejercicio de las Actividades Económicas y el Principio de la No Confiscatoriedad.
Que los Principios Constitucionales que conforman el sistema tributario no pueden ser interpretados de manera aislada, por el contrario la existencia de unos justifica la necesidad de otros que los complementan, no se puede hablar de justicia tributaria si al mismo tiempo no se cuenta con la garantía de la Igualdad y de la Capacidad Contributiva, la cual asegura una igualdad no meramente aritmética sino una igualdad material ante la Ley quien es la única que puede determinar los parámetros de esa igualdad, por lo que no podría existir la una sin la otra.
Que la Administración al momento de adoptar sus Resoluciones debe ajustar su decisión a la verdad verdadera, aquella que articulada con los principios de Justicia, Igualdad y Capacidad Contributiva, den como resultado una decisión ponderada ecuánime mediante la cual se permita la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de sus habitantes, las decisiones de la Administración no pueden limitarse a castigar conductas de los particulares de manera indiscriminada e irracional sin tomar en consideración que lo que pudiera eventualmente ser un incumplimiento de un deber formal pudiera convertirse ciertamente en una confiscación de la propiedad privada.
Que el hecho de que la Administración Tributaria desconociera los créditos de la recurrente y no hubiere valorado el Resultado de la experticia evacuada por la administración, trae como consecuencia directa e inmediata la violación de un derecho fundamental como lo es el Derecho de Propiedad, consagrado en el Artículo 115 de la Carta Magna, toda vez que, se está llevando a cabo un juicio de ejecución de créditos fiscales sobre un acto administrativo tributario inconstitucional y por ende nulo de nulidad absoluta que jamás puede adquirir firmeza, confiscando el patrimonio de la recurrente.
Que no menos importantes los derechos constitucionales violados contenidos en los Artículos 87 y 112 de la Carta Magna, según los cuales toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar, siendo el estado que debe garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, así como también el deber de fomentar el empleo.
Que a la recurrente le han lesionado las garantías fundamentales de Derecho al Trabajo y a la Libertad Económica, en el sentido de que las medidas injustamente adoptadas por el Fisco le impiden continuar con el ejercicio de una labor industrial, que beneficia directa e indirectamente a otras personas generando empleo, por lo que es inminente que dicha empresa cierre sus puertas y prácticamente ante la confiscación fiscal sea elevada a una quiebra forzosa y en consecuencia dejados sin empleo todos los trabajadores y muy probablemente sin la posibilidad de que puedan ellos satisfacer sus indemnizaciones laborales.
Que como la Administración Tributaria desecha el contenido de los libros de compra y venta de la recurrente por el hecho de que los mismos se encuentran en listados y no en libros propiamente dichos, violenta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales de defensas y debido proceso olvidándose de la noción de justicia material y en consecuencia vulnerando las garantías de derecho a la propiedad, al trabajo y a la libertad económica.
Que la falta de apreciación o valoración de las facturas por estar estas relacionadas en listados que no tenían la encuadernación mes por mes, siendo que este tipo de infracción es sancionado como un deber formal a lo sumo, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, dicha infracción podría estar exenta de cualquier responsabilidad de tipo penal al contener un error de hecho, pues la misma Administración señala que rechaza las facturas y los créditos contenidos en estas por no estar llevados en libros.
Que la Ley de Impuesto de Ventas al Mayor y Consumo Suntuario establece que para la determinación del impuesto deben restarse de los débitos contenidos en las facturas de venta los créditos contenidos en las facturas de compra, es decir, establece la forma de determinación del tributo y señala una serie de requisitos de forma que en ningún momento pueden catalogarse como de fondo, por lo cual resulta improcedente la desvalorización que de los elementos probatorios realizó la administración.
Que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que solicitan la nulidad de la Resolución antes identificada y en consecuencia sea declarada la nulidad del juicio de ejecución de la misma, igualmente solicitan que el Juez en ejercicio del Principio de Justicia Material proceda a la reposición del procedimiento de investigación tributaria a los fines de que realice una determinación sobre la base de los principios constitucionales y legales que rigen la determinación en materia tributaria.
II
MOTIVA
Punto Previo
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario.
A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso.
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
En razón de lo anterior se debe destacar que el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su validez temporal, establece:
“Artículo 192.- (Omissis)
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
b) Falta de cualidad o interés del recurrente.
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000136, de fecha 13/07/00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, el Artículo 187 eiusdem, dispone:
“Artículo 187.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.”
Es generalmente aceptado por la Doctrina que cuando la Ley dice que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso, contra la voluntad del legislador. El Artículo 187 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.
Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, Amparo Cautelar conforme al Artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 1899 de fecha 26 de julio de 2006) sin embargo, de la lectura del Recurso Contencioso Tributario de Anulación, la medida cautelar tiene por objeto la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido y no se trata de la cautelar que permite la interposición del Recurso Contencioso una vez que han caducado los plazos para su ejercicio, razón por la cual este Tribunal no puede obviar el examen de la admisibilidad en forma sobrevenida.
En el caso de autos, es de notar que el acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRCO-600-S-000136, de fecha 13/07/00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la recurrente el día 20 de Julio de 2000, tal como se observa en la copia certifica de la misma, la cual cursa en el expediente administrativo, inserto en la pieza “H” del presente Expediente, notificación que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, surtió efecto al quinto día hábil siguiente, por cuanto tal lapso debe computarse por días hábiles de la Administración y no por días de despacho de este Tribunal; y visto que el escrito recursorio fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha de interposición del Recurso), en fecha 09 de mayo de 2001, es decir, 120 días de despacho después de haber vencido el plazo que otorga la ley, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.
Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALICAMPOSA, S.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-RCO-600-S-00136, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a cargo de la contribuyente pago de impuesto por Bs. 183.185.003,00 y multa por Bs. 211.326.565,00. En consecuencia y en virtud del presente fallo, dicho acto administrativo queda firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2001-000119
ASUNTO ANTIGUO: 1632
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 p.m.), bajo el número 188/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
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