ASUNTO: AF49-U-2001-000070 Sentencia N° 172/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1644
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

En fecha 07 de junio del año 2001, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, JUAN CARLOS MÁRQUEZ CABRERA y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 10.336.405 y 12.959.205, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 59.526 y 86.860, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CHOCOLATES EL REY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el número 33, Tomo 144-A, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-600-7658 y SAT-GRTI-RCO-600-7659, dictadas en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificadas a la recurrente en fecha 04 de mayo de 2001, mediante las cuales imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.696.000,00).

En fecha 08 de junio del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de julio del año 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo del año 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal del lapso probatorio, únicamente la recurrente hizo uso de este derecho.

En fecha 14 de agosto del año 2002, tanto la recurrente, plenamente identificada, como la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada ARCELA J. FERMIN F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, consignaron sus informes respectivos.

En fecha 04 de octubre del año 2002, la recurrente presentó observaciones sobre los informes presentados por la representación fiscal.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

La recurrente señala como vicios del acto impugnado lo siguiente:

Que en el presente caso, todos los vicios de los que adolecen las Resoluciones impugnadas, pueden reconducirse a irregularidades que aquejan la causa de las mismas, ya sea por la errónea interpretación o aplicación de normas jurídicas como de las circunstancias fácticas subsumibles en cada supuesto de hecho.

Que el vicio en la causa de los actos impugnados -según la recurrente- se materializa por la errónea aplicación de los artículos 103, 126 numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en el caso concreto, la Administración Tributaria impone multas a la recurrente en virtud de que sólo se dio cumplimiento parcial a las Actas de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-PI-618-02 y SAT-GTI-RCO-600-PI-619-02 y ante tal infracción, la Administración Tributaria sanciona a la recurrente con la multa prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que a este tenor, la Administración Tributaria afirma en las Resoluciones impugnadas, que la recurrente obstaculizó las tareas de investigación de la Administración Tributaria al no presentar toda la documentación que le fue solicitada mediante las Actas de Requerimiento antes identificadas, apreciación que, en criterio de la recurrente, no resulta ajustada a derecho, toda vez que la misma prestó toda la colaboración necesaria a la fiscalización, sólo que por no haber tenido a su alcance en ese momento algunos de los documentos requeridos, no pudo presentarlos a los funcionarios actuantes.

Que aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que los funcionarios actuantes no concedieron un plazo razonable para la presentación de los documentos, ya que los exigieron -tal y como puede observarse de las Actas de Requerimiento- en forma inmediata, lo cual, en criterio de la recurrente, es lesivo de los principios de proporcionalidad y adecuación que deben regir el ejercicio de las potestades discrecionales por parte de la Administración Pública, lo cual vicia de nulidad los actos administrativos recurridos. Que además, si bien los funcionarios actuantes podían fijar un lapso para presentar los documentos a la brevedad posible, el mismo no podía violar los límites de la razonabilidad, so riesgo de violar el derecho a la defensa de la recurrente, a quien, a su parecer, debía concedérsele un plazo suficiente para reunir documentos y comprobantes referidos a períodos fiscales anteriores.

Que en adición a todo lo anteriormente señalado, la recurrente expresa que no puede considerarse que porque se omitió la presentación de algunos comprobantes de operaciones realizadas por ella, se incumplió con el deber de colaborar con la Administración Tributaria en sus investigaciones, ya que en todo caso, se estaría imponiendo una doble tributación, tanto por el incumplimiento del deber de soportar los registros de los libros de Compras y Ventas con los comprobantes correspondientes, como por el supuesto incumplimiento del deber de cooperar en la investigación fiscal.

Que en este sentido, correspondería la imposición de sanciones por no poseer los comprobantes que soportan las operaciones relacionadas con la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado.

Que del estudio del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, se infiere que el incumplimiento de deberes formales se configuraría, en todo caso, al infringirse una disposición administrativa de carácter general, pero no actos administrativos de naturaleza particular como los contenidos en las Actas de Requerimiento anteriormente señaladas.

Que por todas las razones previamente expuestas, la recurrente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

La recurrente señala además, que la Administración Tributaria omitió considerar la existencia de circunstancias atenuantes a su favor, lo cual, a su juicio, hace factible la rebaja de las multas que le han sido impuestas, ya que en el presente caso -según la recurrente- hubo ausencia de intención dolosa o de defraudación, no hubo violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y además, se prestó colaboración a la fiscalización; todo ello de conformidad con el Artículo 85, en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que lo anterior, constituye una base suficiente para solicitar la nulidad de los actos administrativos objeto Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y, en consecuencia, se anulen las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-600-7658 y SAT-GRTI-RCO-600-7659, dictadas en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 696.000,00) y que se condene en costas al Fisco Nacional, de conformidad con el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, actuando en su carácter de apoderada de la República, en sus informes expone:

Que una vez vistos los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión adoptada en los actos administrativos impugnados, los documentos que conforman el expediente, así como los argumentos expuestos por la recurrente, la representación fiscal procede a desvirtuar los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos:

Que las Actas de Reparo levantadas y las Resoluciones dictadas confirmando las mismas, según la representación fiscal, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines, de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Que es así como en el presente caso, según la representación fiscal, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto las Actas y Resoluciones objeto de impugnación (de conformidad con los artículos 145 y 138 del Código Orgánico Tributario de 1994); pero que al no promoverse prueba idónea, los actos recurridos conservan todo su valor en cuanto a su contenido, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente y así solicita sea declarado.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, los contribuyentes están sometidos a cumplir con sus deberes formales y, en vista de que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de investigación y fiscalización, en el presente caso, se le solicitaron a la recurrente una serie de recaudos; no obstante, la Administración Tributaria dejó constancia de que la recurrente no presentó todos los recaudos exigidos en el plazo estipulado para ello, en consecuencia, a la representación fiscal le resulta lógico inferir, que la recurrente incumplió con los deberes formales pautados en las normas tributarias.

Que en vista de que en el presente caso la Administración procedió tan sólo a la imposición de una sanción por incumplimiento de un deber formal, tampoco era necesaria la apertura del procedimiento de determinación que contempla el Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 142 y siguientes, de acuerdo a lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 149 eiusdem.

Que en consecuencia, es evidente para la representación fiscal, que no se requería el levantamiento del Acta Fiscal y el inicio de un pronunciamiento sumario, por cuanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, solamente impuso una multa por el incumplimiento de un deber formal en que incurrió la recurrente y se apegó a la normativa especial que le es aplicable a la materia. Que en virtud de lo expuesto, la representación fiscal solicita se declare sin lugar dicho alegato de la recurrente y por tanto, procedente la sanción impuesta.

Que en cuanto a la falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, como quiera que no fue desvirtuado por la recurrente el contenido y fundamento de las sanciones impuestas, la representación fiscal solicita, se desechen por irrelevantes los alegatos esgrimidos por la recurrente y, por tanto, se confirmen las sanciones impuestas por la Administración Tributaria.

Finalmente, la representación fiscal solicita que, por todos los motivos anteriormente expuestos, se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad de las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-600-7658 y SAT-GRTI-RCO-600-7659, dictadas en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la denuncia del vicio de falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 103, 126 numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994; y la falta de aplicación de circunstancias atenuantes en la sanción impuesta, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 696.000,00).

En cuanto al primer aspecto alegado por la recurrente, referido a que todos los vicios de los que adolecen los actos administrativos objeto del presente recurso, están relacionados a una errónea interpretación o aplicación de normas jurídicas, constituyéndose el vicio de falso supuesto, el cual afecta a la causa de los actos recurridos y determina su invalidez absoluta, este Tribunal observa:

El falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la recurrente alega que entre los actos administrativos dictados y los motivos expresados por la Administración Tributaria, no existe la necesaria correlación lógica y razonable, lo que constituiría el vicio de falso supuesto. Al respecto, este Tribunal observa, que tal vicio no se configura en el caso de autos, toda vez que se desprende de las Resoluciones impugnadas, las cuales constan en el expediente, que la Administración Tributaria al dictar los actos impugnados, fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron y que están relacionados con el asunto objeto de decisión así como con las normas jurídicas aplicadas; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido. En este sentido, la recurrente afirma en su escrito que “…sólo que por no haber tenido a su alcance en ese momento algunos de los documentos requeridos, no pudo presentarlos a los funcionarios actuantes…”, lo cual hace evidente para este Tribunal, que el hecho ocurrió y que tal incumplimiento por parte de la recurrente, conlleva a la imposición de una sanción; subsumiéndose el hecho en la norma prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Con relación al alegado error en la aplicación de los artículos 103, 126 numeral 8 y 108 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, este Tribunal, antes de pronunciarse al respecto, considera pertinente analizar el contenido de cada uno de los artículos mencionados, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 103: Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes, contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.”

“Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

Omissis

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”

“Artículo 108: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).”


Este Tribunal colige de las normas precedentemente trascritas, que en el caso bajo estudio, evidentemente hubo incumplimiento de deberes formales, específicamente, del deber que tenía la recurrente de dar cumplimiento a las Actas de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-PI-618-02 y SAT-GTI-RCO-600-PI-619-02, de conformidad con el Artículo 126, ordinal 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, en vista de que no consta en el expediente administrativo consignado a los autos por la representación fiscal, ni tampoco consta de que la recurrente haya traído al proceso, las facturas requeridas por la Administración Tributaria al momento de la fiscalización; lo que trae como consecuencia, la imposición de la sanción prevista en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), tomando en cuenta que la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la fiscalización, vale decir, para el año 2000, era de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.600,00).

En este orden de ideas, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que la carga de probar en el presente caso, corresponde a la recurrente, por cuanto, constituye la afirmación de un hecho articulado en el escrito recursorio, incoado contra los actos administrativos impugnados. Vale al particular, citar el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En este sentido, una vez analizadas las actas procesales en el caso concreto, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Así las cosas, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal).


Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara los actos administrativos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Asimismo, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 126 numeral 8 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad de las alegadas por ella, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente, no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, todo lo cual trae como consecuencia, que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en las Resoluciones y, por lo tanto, procedentes las sanciones impuestas. Así se declara.

En virtud de lo cual, este Tribunal confirma la sanción impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-7658, de fecha 30 de noviembre de 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000,00), así como la sanción impuesta en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-7659, de la misma fecha, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 348.000,00); lo cual arroja una suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 696.000,00). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CHOCOLATES EL REY, C.A., contra las Resoluciones SAT-GRTI-RCO-600-7658 y SAT-GRTI-RCO-600-7659, dictadas en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.696.000,00).

Se confirman los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el monto objeto del debate.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO: AF49-U-2001-000070
Antiguo: 1644

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), bajo el número 172/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña