JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006).
196° y 147°
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.888, actuando en su propio nombre, contra de las presuntas omisiones de la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. El Tribunal para decidir observa, que del estudio minucioso de dicho recurso se desprende, que la pretensión del presunto agraviado se fundamenta en la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos y consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia de la negativa por parte de la presunta agraviante, ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de expedirle copias certificadas de las actas procesales que rielan en el expediente N° 2.003-3676 de la numeración particular de ese despacho, argumentando para ello que tal ciudadano, vale decir, el presunto agraviado, no es parte en dicho juicio; Así como también sobre la negativa de ejecución del fallo en comento, ello en virtud de determinar, que el fallo en cuestión se encontraba definitivamente firme, y se había notificado del mismo, a la ciudadana Procuradora Agraria Segunda del estado Guárico.
Ahora bien, esta Alzada observa, lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2.006, donde se asentó lo siguiente:
Sic…No escapa a la Sala, la dificultad que puede surgir para una parte de obtener una copia certificada, por no existir funcionario que la ordene o certifique, o simplemente porque no la quiera emitir; sin embargo, la posibilidad de practicar una inspección ocular sobre el documento, está abierta, como también la posibilidad, por lo que la falta del instrumento fundamental podía haber sido suplida por el accionante, además de contar con la posibilidad que le ofrece el ordenamiento jurídico (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) de requerirlas por intermedio del Tribunal ante el cual interpuso la acción…
Así pues establecido lo anterior, la alzada para decidir determina, que de la revisión exhaustiva por este sentenciador en sede constitucional del escrito libelar, el accionante esgrime en su recurso de amparo constitucional la negativa de la emisión de copias certificadas del expediente que se encuentra signado bajo la nomenclatura N° 2.003-3676, del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG. De lo anterior, se desprende que el presunto agraviado tiene la opción de esgrimir mediante otras vías jurisdiccionales su pedimento de las copias certificadas y no como lo plantea y lo solicita en el presente recurso extraordinario de amparo constitucional.
Ahora bien, y en otro orden de ideas este sentenciador observa, lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 04 de julio de 2.006, donde se asentó lo siguiente:
Sic…La Sala advierte que en el presente caso, la parte actora pretende lograr por vía del amparo constitucional la ejecución de un fallo, lo cual no se compadece con el objeto de esta acción, cual es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, pues si la conducta del accionado ha sido la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, eso no es mas que un desacato a la orden contenida en una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, y para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos para atacar dicho desacato.
Por tanto esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad son lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(subrayado del tribunal).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende sin lugar a dudas, que el recurso extraordinario de amparo constitucional, no puede deforma alguna considerarse como la vía idónea para obtener la ejecución de una fallo judicial definitivamente firme, ello en el entendido que en tales casos, vale decir, en los casos de desacato a la orden contenida en un fallo judicial definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada formal y material, deben aplicarse los mecanismos dispuestos para ello en la ley procesal adjetiva, y no los inherentes a esta vía recursiva y extraordinaria de amparo constitucional.
Así pues establecido lo anterior este juzgador observa, que la pretensión del accionante mediante su escrito libelar no es otra que la obtención de la ejecución de una fallo judicial definitivamente firme, lo cual, a la vista de lo precedentemente expuesto, no resulta ser la vía idónea para el pedimento solicitado, dado que el mismo, tiene la opción de otras vías judiciales para la consecución de su pretensión. Por todo lo antes expuestos, es forzoso para este JUZGADO SUPERIO PRIMERO AGRARIO declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, antes identificado, de conformidad con el ordinal quinto (5) del artículo seis (6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA.
ABG. LISSET ASCANIO GÚZMAN.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GÚZMAN.
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