REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6863

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SABINO MONTRONE DI GENNARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.072 y de este domicilio, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 635 de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el ciudadano Fiscal General de la República.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 50 del expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2004 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 31 de octubre de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio Público, el día 16 de julio de 1991, desempeñando el cargo de Fiscal I, en la Fiscalía Duodécima del Estado Anzoátegui, hasta el día 1º de junio de 1993, fecha en la cual, fue promovido al cargo de Fiscal III, en la Fiscalía Sexta del Estado Carabobo. Que en fecha 1º de septiembre de 1996, fue ascendido al cargo de Fiscal IV, en la Fiscalía Segunda de Defensa Ambiental, desempeñando este último cargo hasta el 15 de octubre de 1996.

Que fue ejerciendo diversos cargos dentro de ese organismo, hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 635 del 30 de agosto de 2004, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual fue designado el Abogado Rafael Eduardo Aray, para ocupar el cargo que su representado venia desempeñando, de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental, a Nivel Nacional.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público su representado gozaba de estabilidad, por contar con mas de diez (10) años al servicio de esa institución, razón por la cual sólo podía ser retirado de la carrera administrativa por alguna de las causales establecidas en el artículo 47 de la citada ley, o en el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que el organismo querellado incurrió en una vía de hecho al ser excluir a su mandante de la carrera Fiscal, sin procedimiento o acto que preceda o cause la actuación material de la cual fue objeto, y ser retirado de la nomina de personal y de la cobertura del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que tiene el Ministerio para sus funcionarios y empleados.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por no señalarse en el mismo las causas que fundamentaron el retiro de su representado, no respetando ese organismo su especial situación de disponibilidad, prevista en el artículo 45 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que se lesiono el derecho a la estabilidad que ampara a su representado al omitir el ente querellado efectuarle la evaluación requerida, en virtud del tiempo de servicio que este había prestado, lesionándole además el derecho a la seguridad jurídica al impedirle adquirir la titularidad del cargo que desempeñaba.

Por último solicitó se ordene la reincorporación de su representado al cargo de carrera de igual nivel al que venia desempeñando, o a otro de igual nivel, así como el pago de los sueldos dejados de percibir debidamente indexados, el bono de vacacional, la bonificación de fin de año y los demás conceptos derivados de su relación de empleo publico con ese organismo, que se le adeuden hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito fechado 6 de abril de 2005, la abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, obrando con el carácter de representante judicial del organismo accionado alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del texto constitucional, cuando se intente un juicio contra un acto administrativo de carácter funcionarial emanado del Fiscal General de la República, como máximo jerarca del Ministerio Público, la citación para contestar la querella debe hacerse en la persona de éste, a objeto de que sea ese funcionario quien defienda los derechos e interese del Ministerio, por no verse afectados en ese caso de manera directa derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. Que los artículos 3 y 9 eiusdem, prevén que en materia de representación y defensa de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, la Procuraduría General es competente para representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional; y no en casos como el que aquí se ventila, en el cual el Ministerio Público ostenta legitimación pasiva para intervenir en el mismo, por ser parte interesada en sostener la estabilidad del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona.

En base a lo expuesto solicita se reponga la presente causa al estado de que se ordene citar para la contestación de la demanda a la institución que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No consta en autos que con posterioridad a dicha actuación, la citada apoderada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la querella, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, deber tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Solicita la representante judicial del Ministerio Público se reponga la presente causa al estado de que se practique la citación para la contestación de la querella en el citado organismo.

Dicho alegato consta en autos fue declarado improcedente por este Juzgador en una fase preliminar del proceso (folios 82 y 83 de la pieza principal del expediente), por considerar que el ente accionado ostenta la personalidad jurídica de la República, situación que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual resulta este último el órgano llamado a defender o representar judicial y extrajudicialmente los intereses y derechos patrimoniales de la República en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución Nacional, criterio que se ratifica una vez más, y en base al cual, se desestima la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

El objeto de la presente litis se circunscribe en determinar si en el caso facti especie el accionante gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba, supuesto que haría que su egreso de ese organismo sólo pudiese verificarse previa la instauración de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, en el curso del cual su separación del cargo respondiera a alguna de las causales establecidas en la Ley; o si por el contrario, al no estar amparado por ese derecho, su sustitución o remoción del mencionado cargo por otro funcionario, esta ajustada a derecho.

En este sentido se observa que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, textualmente dispone lo siguiente:

“Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida”.

Por su parte el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en su artículo 3 en lo referente al ingreso a la carrera fiscal, dispone:

“Son funcionarios de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente…”

Artículo 5: “Los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público que sean de carrera, tendrán estabilidad en el desempeño

de sus cargos y no podrán ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto”.

Y finalmente, los Artículos 7, 13 y 16 de ese mismo texto normativo, establecen:

“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permitan calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente.
La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”.

“Artículo 13.- La escogencia de los fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto”.

“Artículo 16.- El designado para ejercer la representación del Ministerio Público, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el presente Estatuto, ingresará a la carrera de la institución”.

De las normas ut supra transcritas se desprende que, para ingresar al cargo de Fiscal del Ministerio Público y gozar de estabilidad en el mismo, se requiere que el aspirante haya sido evaluado por concurso de oposición y haya obtenido una puntuación igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de calificación adoptada para la evaluación.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente personal del querellante, específicamente a los folios 4 y 114 se observa, que el recurrente ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal I con competencia en materia Penitenciaria en el Estado Anzoátegui, en virtud del nombramiento efectuado por el Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a partir del 16 de julio de 1991.

Asimismo se evidencia en actas que durante su tiempo de servicio en el organismo recurrido el actor desempeñó en forma sucesiva los cargos de Fiscal I en la Fiscalía 12º del Estado Anzoátegui, Fiscal III en la Fiscalía 16º del Estado Carabobo, Fiscal IV en la Fiscalía 2da defensa Ambiental, Sub Director (encargado) de la Dirección de Derechos Humanos, Sub-Director de la Dirección de Derechos Humanos y Director del Instituto de Estudios Superiores, todos, en calidad de suplente sin el cumplimiento previo del concurso de oposición, motivo por el cual, no puede éste afirmar que la Administración, al sustituirlo del cargo ostentado, le conculcó el derecho constitucional a la estabilidad, por amparar éste último solo a los funcionarios públicos de carrera, condición esta que no consta en actas ostentara el actor, debiendo por ende desecharse la denuncia formulada por el accionante en el sentido expuesto, pues a criterio de este Juzgador no era necesario para proceder a separarlo de su cargo, que la Administración incoase previamente un procedimiento administrativo disciplinario que amparase dicha actuación.

Este hecho se ve corroborado del contenido de la Resolución No.31, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Fiscal General de la República, que corre inserta al folio 162 del expediente personal del actor, de la cual se evidencia que este último fue designado para ejercer dicho cargo como Suplente Especial desde el 1º de febrero de 2002, y hasta nuevas instrucciones de esa Superioridad, estatus que conservó hasta la fecha de su sustitución, por no haberse materializado su ingreso como funcionario de carrera a ese organismo y prestar servicios para el mismo en calidad de interino.

Con relación a los cargos desempeñados con carácter de interino en el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: Nuria Esperanza Villasmil Vs. Fiscal General de la República, dejo asentado lo siguiente:

“… precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal…”
“Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante”.

Así pues, demostrado como ha sido que el querellante desempeñó el cargo de Fiscal Suplente Especial en el Ministerio Público, esta situación se subsume -dado el carácter provisional de la prestación de servicio del actor- dentro del criterio jurisprudencial in comento, motivo por el cual, en aplicación del mismo podía el Fiscal General de la República proceder a su sustitución, sin que dicha actuación comportare vicios ni la violación de los derechos constitucionales denunciados en el escrito del recurso, demostrado como ha sido que el querellante no tenía estabilidad en su cargo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no se evidencia la realización de concurso de oposición por parte del querellante para su ingreso a la carrera, ni que la Administración o cualquier órgano jurisdiccional haya reconocido tal condición, el organismo querellado estaba plenamente facultado para remover y sustituir en el mismo acto al querellante del cargo que ostentaba, sin tener la obligación de realizar las gestiones reubicatorias a las cuales hizo alusión en el libelo, toda vez que las mismas solo serían procedentes si se hubiere demostrado la condición de funcionario de carrera, y siendo que no fue demostrada tal condición, debe forzosamente desestimarse la denuncia que formula el actor, referida a la existencia de unas supuestas vías de hecho por medio de las cuales fue separado de su cargo. Así se decide.

Con relación a la existencia del vicio de inmotivación que alega el actor vicia el acto administrativo impugnado de nulidad, por haber omitido la administración señalar los elementos o razones objetivas que justifiquen su exclusión de la nomina de personal y su retiro del servicio activo como Fiscal del Ministerio Público, no obstante, tener la estabilidad que se deriva del precepto contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y su especial situación de disponibilidad prevista en el artículo 45 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. este Tribunal observa:

Si bien es cierto que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberían salir a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica; y que mientras ello ocurriese, quienes estén ocupando tales posiciones deberían en principio continuar en ellas, siempre que hubiesen cumplido diez (10) años de servicio en el Ministerio Público, a los fines de ser sometidos a un proceso de evaluación por una Comisión designada por el Fiscal General de la República, que de ser aprobado, los exceptuaría del concurso de oposición; a criterio de este Tribunal, el dispositivo en comento colide con el precepto contenido en el artículo 146 del Texto Constitucional, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al previsto en el artículo Constitucional en comento, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas.

El anterior pronunciamiento se ajusta al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, en solicitud de revisión realizada por el ciudadano Fiscal General de la República de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (citada como apoyo de su pretensión por el recurrente -folio 14 del expediente principal-), en la cual dejo establecido lo siguiente:

“En atención a lo expuesto, se advierte que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la revisión de la sentencia impugnada con fundamento en que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el cual basó su decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debió ser desaplicado por control difuso por contradecir palmariamente el artículo 146 del Texto Constitucional.

En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 100. Los cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición”.

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.”

Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, procede en el caso sub examine a desaplicar para el caso en concreto el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por colidir dicha norma con el artículo 146 del Texto Constitucional, disposición que prevé como mecanismo único de acceso a la carrera administrativa, el concurso público de oposición y la superación del régimen de prueba contemplado en la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, se declara igualmente improcedente la denuncia referida a la supuesta violación al actor del derecho a la seguridad jurídica, por haber omitido el organismo accionado sacar a concurso el cargo que este desempeñaba, acreditado como ha sido en actas del expediente que el querellante, en su condición de interino y/o provisional no gozaba de estabilidad en el cargo, y podía por ende ser removido y retirado en cualquier momento de ese organismo sin cumplir para ello procedimiento alguno que avalase tal actuación. Así se decide.

Desvirtuados como han sido los anteriores alegatos, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella, no resultando en virtud de ello necesario emitir algún tipo de pronunciamiento con respecto a la solicitud de amparo cautelar, desestimada como ha sido en su totalidad la pretensión principal deducida por el accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SABINO MONTRONE DI GENNARO, representado por su apoderado judicial Fidel Alejandro Montañez Pastor, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 635 de fecha 30 de agosto de 2004, dictado por el Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NUÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº168-2006.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 6863
JNM/kfr.-