REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7110
Mediante escrito consignado en fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano JULIO GUILLERMO VIZCARRONDO ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.752.007, asistido por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.521, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, solicitando el pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró incompetente a ese organismo para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, para la indicada fecha en funciones de distribuidor de causas, mediante Oficio No.0775 de fecha 28 de julio de 2005.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 47 del expediente, que en fecha 10 de agosto de 2005 se le dio entrada al mismo.
Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 22 de mayo de 2006, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que mediante Resuelto Nº 36 dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, le otorgó el beneficio de jubilación. Que hasta esta última fecha desempeñó el cargo de Ingeniero Sanitario Jefe II, adscrito a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, acumulando 36 años de antigüedad al servicio de la Administración Pública.
Que el día 18 de agosto de 2004, mediante Cheque Nº 00508164, recibió la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.250.041,44), por concepto de prestaciones sociales.
Que el 15 de noviembre de 2004 le solicitó al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el pago de los intereses de mora generados por retardo en el pago de sus prestaciones sociales y del Bono Único, debidamente indexados, requerimiento éste del cual obtuvo respuesta en fecha 17 de mayo de 2005, mediante oficio signado con el Nº 11.790, emanado del Despacho del Ministro.
En base a lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.277 del Código Civil, solicita se le ordene al organismo querellado pagarle la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 134.637.264,12), por los conceptos supra enumerados, más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.643.849,60), por otros conceptos.
Solicita asimismo se ordene la indexación y/o corrección monetaria de los montos que en definitiva se condene a pagarle, y se determine el monto que por tal concepto le corresponde, mediante experticia complementaria del fallo, e igualmente, se condene en costas a la parte accionada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados VÍCTOR JOSÉ CORTÉS MENDOZA, GUSTAVO NATERA, GERALDINE SUÁREZ Y MAXELHY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.978, 66.085, 81.576 y 80.566, respectivamente, alegaron que el presente caso operó la caducidad de la acción propuesta, por haberse ejercido la querella extemporáneamente, motivo por el cual solicitan se inadmita la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A todo evento, negaron y rechazaron los alegatos expuestos por el actor, señalando que la indexación solicitada no es un concepto aplicable a la República en el ámbito funcionarial. Que el tiempo transcurrido desde la fecha en la cual el querellante egresó de ese organismo, y hasta la fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, fue el lapso que necesariamente requirió su representado para cumplir con los trámites destinados a obtener los recursos presupuestarios correspondientes.
Que en el presente caso no procede la condentaria en costas de ese organismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que en el supuesto de que este Tribunal ordene el pago de los intereses de mora, solicitan que la tasa a aplicar sea la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En base a lo expuesto solicitan se declare sin lugar la querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, por haber operado -a su criterio- en el caso bajo estudio la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha 3 de mayo de 2005 mediante oficio Nº 2.268 emanado del Despacho del Ministro de Salud y Desarrollo Social, se le dio respuesta al reclamo formulado por el actor para el pago de los conceptos que aquí se demanda, siendo este, a criterio de este Tribunal, el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso.
Ahora bien, desde esa última fecha y hasta el día 7 de junio de 2005, oportunidad en la cual se interpuso la presente querella, transcurrió un período de un (01) mes y cuatro (4) días, evidenciándose así la tempestividad de la misma, razón por la cual se declara improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suma que alega asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 134.637.264,12).
Afirma que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al efectuarle el pago de sus prestaciones sociales, obvió incluir las cantidades correspondiente a los intereses de mora y la indexación generada por el retardo en el pago de dicho concepto y por el bono único.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de los intereses moratorios, consta en autos que desde el día 1º de diciembre de 2001, oportunidad en la cual nació el derecho de la accionante a recibir el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día 18 de agosto de 2004, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las mismas, transcurrieron dos (02) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, período este durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por dicho concepto.
Tal situación, a criterio de este Sentenciador, generó a favor del accionante el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del texto constitucional, se le ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo pagarle al mismo los citados intereses, calculados a partir del 1º de diciembre de 2001 y hasta el día 18 de agosto de 2004, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mecanismo este que el legislador consideró apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que debe igualmente aplicarse para compensar la mora por la falta oportuna de pago de ese concepto, motivo por el cual, se desecha el pedimento formulado por la parte accionada de que se calculen los citados los intereses, en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las sumas que en definitiva le corresponde al demandante por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al cobro de intereses moratorios por prestaciones sociales, pretendido por el actor, desde la fecha en que recibió el pago de las mismas, y hasta la fecha en la que se haga efectiva la ejecución del fallo que se dicte, se declara improcedente dicha solicitud, pues es evidente que desde el día 18 de agosto de 2004, cesó la situación de mora en la cual había incurrido la Administración para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por el accionante, este Tribunal reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar el mismo, dado que las cantidades adeudadas al actor dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago del Bono Único, se niega dicho pedimento dado lo genérico e indeterminado del mismo.
Por último se niega la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, fundamentado para ello este sentenciador, en lo establecido en los artículos 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano JULIO GUILLERMO VIZCARRONDO ACIEGO, asistido por el abogado FELIPE MARÍN LÓPEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Segundo: Se le ordena al organismo querellado pagarle a la parte querellante los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculadas desde el 1º día 1º de diciembre de 2003, hasta el día 18 de agosto de 2004.
Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar las sumas que por el indicado concepto le adeuda al actor el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se niega la solicitud de indexación y de condena en costas.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 172-2006.
LA SECRETARIA Acc.,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7110
JNM/kfr.-
|